REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001452
ASUNTO : RP01-P-2010-001452

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 3:58 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JESÚS COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001452, seguida en contra de la ciudadana ANGELIS CAROLINA MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.721, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-01-89, hija de Carmen Hernández y Gustavo Mendoza, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Tres Picos, Villa Frontado, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Angelo José Rojas Mendoza. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Carmen Esperanza Hernández; la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Mario Bastardo. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. Mario Bastardo; manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomó el juramento de Ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-04-2010, así mismo esta representación fiscal informa al tribunal que el niño que aparece como víctima tiene una medida de protección por el consejo de derechos del niño; determinándose la participación de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: vista la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada ANGELIS CAROLINA MENDOZA, por el delito de Trato Cruel; este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-04-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 4, cursa acta de entrevista al adolescente Ángelo José Rojas; al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, referente a un cable de antena de color negro y a un cinturón de color marrón; al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 10, cursa reconocimiento legal N° 267, al segmento de cable y a una correa para damas; así mismo, se deja constancia que la fiscal del Ministerio público consignó en este acto, examen físico del niño Ángelo José Rojas Mendoza, víctima en la presente causa, en el cual se evidencia que el mismo presentó varias contusiones que replican la forma de una correa en todo el tórax posterior, lo cual ameritó asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANGELIS CAROLINA MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.416.721, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 04-01-89, hija de Carmen Hernández y Gustavo Mendoza, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Tres Picos, Villa Frontado, casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Angelo José Rojas Mendoza; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 9, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente causa; tomando en consideración que la medida de protección que le fue otorgada al niño que aparece como víctima en la presente causa, por el Consejo de Protección, tal y como fuera señalada por la fiscal del ministerio público, resulta suficiente, a los fines de garantizar la protección de la víctima en la presente causa.