REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000585
ASUNTO : RP01-P-2010-000585
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYEMMA FIGUEROA
DEFENSOR: ABG. CAROLINA MARTINEZ
IMPUTADO: ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ.
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 09:25 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. Gildris Rojas y del Alguacil de Sala Ricardo Torrens; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa en la causa N° RP01-P-2010-000585, seguida contra del imputado ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Abg. Maryemma Figueroa, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública 7° Abg. Carolina Martínez, y la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano; en virtud de los hechos acaecidos el día 10-02-10, a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en la comisión del municipio Ribero, donde reciben una llamada telefónica manifestando que estaban robando tres individuos frente al ministerio de agricultura y cría ubicado en Cariaco, se dirige una comisión policial y la ciudadana Milagros del Valle, manifestó que tres sujetos uno la amenazó con un cuchillo y otro le apuntaba con un chopo, y otro se encontraba en el monte, despojándola de una cartera donde se encontraban sus pertenencias después de cometer el hecho huyen por una carretera que va hacia la represa, de inmediato se inicia la persecución le dan la voz de alto y dispararon ante la comisión y uno de ellos se lanza y es capturado, solicito el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, es por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad. Por ultimo solicito copia simple del acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a Victima Milagros Guerra, quien expone: “el estaba con dos muchachos mas el tenia un chopo y los otros tenían armas, y la mama de el fue quien me llevo la cartera a la policía, como va a decir el que no fue quien me robo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano.. Quien expone: yo estaba en el portón y venían unos chamos corriendo y la policía detrás de ellos y la policía echaron tiros y allí me agarraron a mí y los demás siguieron corriendo, yo no se porque estoy aquí, yo no he hecho nada. Es todo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 7°, Abg. Carolina Martínez, quien expone: revisada la acusación fiscal considera esta defensa audiencia esta donde la juez debe ejercer el control material de la misma, considera esta defensa que no se desprende de la acusación el lugar y los hechos de los cuales se le acusa, establece el articulo 326 en sus numerales 2 y 3 que deben tener los requisitos de modo lugar y tiempo, y al carecer de esta estamos ante una acusación que no cumple con los requisitos del 326 solicito el sobreseimiento de acuerdo al articulo 318 y 321 del COPP, ahora bien de no compartir lo alegado por esta defensa hago mías las pruebas de la fiscal conforme al principio a la comunidad de la, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano.. Por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano.. Se acuerda se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Desestimando así la solicitud de la defensa. SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, y descritas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, querer ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano. respectivamente; se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal.
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