REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000338
ASUNTO : RP01-P-2010-000338

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADOS: ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 08:50 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. Gildris Rojas y del Alguacil de Sala Ricardo Torrens, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº : RP01-P-2010-000338, seguida a los imputados ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la defensa Publica Abg. Julneila Rodríguez, y los imputados: ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra de los imputados: ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 25/01/2010, siendo aproximadamente, las 12:45 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sargento Mayor Del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Arévalo Rondon, Sargento Primero Marcos Rivero, Cabo Primero Eleazar Idrogo, Cabo Segundo Maria Gutiérrez, Distinguido Darwin Boada y el Agente Edgar David Coronado, ubicando en el parque bolívar frente al liceo de Araya, dos ciudadanos a quien le solicitaron que colaboraran como testigos del procedimiento que iban a efectuar quedando identificados como CRISTIAN LUIS PATIÑO y PEDRO ERNESTO SALAZAR, una vez cerca del sitio un ciudadano que se encontraba cerca de la vivienda al observar la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda que habían señalado en la llamada telefónica por lo que se realizo una persecución en caliente, dándole captura en el interior de dicha residencia donde se encontraban dos personas de sexo femenino procediéndose a realizar una revisión a la casa, encontrando en el segundo cuarto, donde se encontraba un baño, específicamente en el inodoro un trozo de tamaño regular de la presunta droga denominada Cocaína Tipo Crack, la cual se encontraba en un envoltorio de material sintético transparente y en el mismo cuarto incautó la cantidad de 480 bolívares fuertes, en la sala se incauto una bolsa de doritos de color rojo y azul contentiva de 18 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo color blanco droga denominada cocaína, una tijera de metal y un colador de metal, en vista de eso procedieron a detener a los referidos ciudadanos, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercero aparte del referido artículo.- Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2 y 3, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron cada uno por separado: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Julneila Rodríguez quien expuso: “esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mis defendidos, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra, por ultimo solicito copia simple del acta y copia simple de la acusación. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. elementos estos de convicción a saber: cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente, presuntamente de las drogas denominadas cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada , en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cursa Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las sustancias incautadas; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 59 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado ENRIQUE JOSE RAMIREZ, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. El imputado DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ, quien expone: libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Publica ABG. Julneila Rodríguez, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ, solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 3°, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos: ENRIQUE JOSE RAMIREZ, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ y este tribunal admitió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide. Axial mismo, por cuanto a los solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida que actualmente recae sobre el acusado de autos, de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictuoso pluriofensivo que atenta contra la paz y la salud del colectivo. Axial como tampoco han variado los elementos que motivaron al tribunal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 243 del COPP, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial, en virtud de que además de ser proporcional al delito ante el cual nos encontramos, los acusados de autos ha sido condenado en la presente audiencia preliminar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, vista la admisión de los hechos, condena los acusados ENRIQUE JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.375, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/10/85, profesión u oficio Pescador, residenciado en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, DIANA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.098, de 21 años de edad, nacido en fecha 08/10/88, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y YUSNELLYS COROMOTO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.083.646, de 28 años de edad, nacido en fecha 18/12/82, profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Población de Punta de Araya, sector El Barrio, casa s/n, cerca del ambulatorio, del municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, QUINTO: Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo.