REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001721
ASUNTO : RP01-P-2010-001721

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:32 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria Abg. Ivette Figueroa Baptista y el Alguacil Jesús Colón, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, natural de Barbacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 03-03-79, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.476, de 31 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Luis Gutiérrez y Miriam Espinoza, residenciado en Campeche, sector villa caribe azul, casa S/N°, ranchos que quedan cerca de micronizados Caribe, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa N° RP01-P-2010-001721, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DE LOS ÁNGELES FERMÍN FERMÍN. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; la víctima YELITZA DE LOS ÁNGELES FERMÍN FERMÍN, cédula de identidad N° 16.484.627; y el Defensor Privado Abg. Rubén Darío Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815; con domicilio procesal en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales; así mismo, fue debidamente juramentado por la juez. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 23 de mayo de 2010; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “él me vive amenazando, me quiere sacar de mi casa y estoy cansada de él, yo no quiero vivir más con él, ya no quiero seguir con él, el señor no lo acerca, ya yo estoy cansada de esta situación, yo loo he perdonado y sigue siempre, me pide que regrese con él , yo regresé con él y ahora es lo mismo, este problema tiene a mis hijos traumatizados, mis hijos lloran, si el señor no se va, yo tomo mi palabra que yo me voy, pero no quiero que vaya más a mi casa y a mi trabajo. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Rubén Darío Ruiz, quien manifestó: “analizando las actas procesales, se puede evidenciar que la denuncia interpuesta por la víctima; ya que al hacerle una de las preguntas respectivas que si al momento de ocurrir los hechos, habían testigos, manifestando que no, por lo que puede ser un acto deliberado, premeditado por la víctima, por lo que la defensa considera que no se puede sustentar tal denuncia, por lo que resulta un agravio establecer medidas de protección a priori, la defensa solicita se revoque la medida de protección, ya que no existen fundados elementos que establezcan que mi defendido sea el autor del hecho. Es todo”.
DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana YELITZA FERMÍN FERMÍN, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente escuchado lo manifestado por la víctima, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar de la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana YELITZA DE LOS ÁNGELES FERMÍN, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ ESPINOZA, venezolano, natural de Barbacoa, Estado Sucre; nacido en fecha 03-03-79, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.476, de 31 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Luís Gutiérrez y Miriam Espinoza, residenciado en Campeche, sector villa caribe azul, casa S/N°, ranchos que quedan cerca de micronizados Caribe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DE LOS ÁNGELES FERMÍN FERMÍN. Visto que la fiscal del ministerio público no solicitó la medida de protección contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, mal puede esta juzgadora acordar más allá de lo solicitado por las partes, por lo que resulta inoficioso acordar tal medida, y es por lo que se hace la salvedad en este acto. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley.