REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001720
ASUNTO : RP01-P-2010-001720
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 25 de Mayo del año 2010, siendo las 5:30 PM, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, quien se encuentra acompañada del Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil JESUS COLON en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal 1 del Ministerio Público, Abg. Galia González y la Abg. Carolina Martínez, Defensora Séptima Público Penal. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, designándosele a tal efecto a la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, ampliamente identificado en actas; dado que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en vista que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. Por lo que solicito la libertad de mis defendidos desde esta misma sala de Audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por la Fiscal 1 del Ministerio Público, a favor del ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Abg. CAROLINA MARTINEZ ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor de un hecho punible, por lo que no se encuentra lleno el requisito exigido en el ordinal del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con reitera jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide, es por lo que este tribunal considera procedente la solicitud del ministerio público de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en atención al contenido del articulo 44 constitucional, 9 y 243 del COPP, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ELVIS ALEXANDER SERRANO BELLO, venezolano de 25 años de edad, OBRERO, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17313410, nacido en fecha 28/09/1984, residenciada en sector Bella Vista, calle San José, casa sin numero, al lado de la escuela Luisa Blanco de Ramírez de la comunidad de San Antonio del Golfo Municipio Mejia del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Notifíquese a la víctima. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas por las partes defensa, en virtud que tal pedimento no es contrario a derecho.
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