REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001719
ASUNTO : RP01-P-2010-001719

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:06 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Colón, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUEVARA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-74, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.247, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de José Manuel Hernández y Gloria Margarita Guevara, residenciado en la primera calle de las delicias de Caigüire, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa N° RP01-P-2010-001719, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA LÓPEZ DE FLORES. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien regenta la Defensoría Pública N° y 6 quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUEVARA, por la comisión del delito de AMENAZAS, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 23 de mayo de 2010; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar y expuso: “yo llegué a la casa estaba trabajando y dejé los mangos, se los repartí a los niños y ella llegó diciendo que la amenacé, nunca le hice nada a ella. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Carolina Martínez Acosta, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la fiscal del ministerio público, pero con respecto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, solicito la desestimación, toda vez, que no existen los fundados elementos de convicción, para decretar medida de coerción personal, ya que sólo cursa un acta de investigación penal y una denuncia, por lo que es suficiente la medida de protección a favor de la víctima; solicita se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA LÓPEZ DE FLORES, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANTONIO ENRIQUE GUEVARA, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así, a futuro, nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de ésta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar de la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas, en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana BRUNILDA JOSEFINA LÓPEZ DE FLORES, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano ANTONIO ENRIQUE GUEVARA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-74, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.247, de 35 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de José Manuel Hernández y Gloria Margarita Guevara, residenciado en la primera calle de las delicias de Caigüire, casa N° 30, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA LÓPEZ DE FLORES. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la medida solicitada sería desproporcionada con el hecho investigado y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se invoca el artículo 91 que establece que a criterio del juez se acordará o no la aplicación de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal.