REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001569
ASUNTO : RP01-P-2010-001569

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado: LUIS EMILIO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 21-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.016, de oficio seguridad hospitalaria, residenciado en el rincón de caiguire, calle principal, casa sin numero, frente la bloquera, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08 de mayo de 2010, se apertura una averiguación contra el ciudadano: LUIS EMILIO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 21-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.016, de oficio seguridad hospitalaria, residenciado en el rincón de caiguire, calle principal, casa sin numero, frente la bloquera, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como LUIS EMILIO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 21-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.016, de oficio seguridad hospitalaria, residenciado en el rincón de caiguire, calle principal, casa sin numero, frente la bloquera, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano LUIS EMILIO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 21-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.016, de oficio seguridad hospitalaria, residenciado en el rincón de caiguire, calle principal, casa sin numero, frente la bloquera, Cumaná, Estado Sucre; no dejándose constancia de la presencia de testigos presénciales del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS EMILIO SANCHEZ, venezolano, de 39 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 21-11-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.825.016, de oficio seguridad hospitalaria, residenciado en el rincón de caiguire, calle principal, casa sin numero, frente la bloquera, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.