REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666
ASUNTO : RP01-P-2009-001666

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ROGER LÓPEZ, siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-001666, seguida al ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.520; de 37 años de edad; natural de la Guaira, Estado Vargas; de nacionalidad venezolana; casado; fecha de nacimiento 25-10-72, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda cinco, casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en perjuicio de la colectividad; y quien fuera aprehendido el día 18 de mayo del presente año, en la ciudad de Caracas, presentado ante un tribunal de Control competente de esa jurisdicción, y declinándose la competencia al Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud que fue éste el órgano jurisdiccional que dictó la orden de aprehensión dictada en fecha 25 de abril del año 2009. se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el Fiscal Auxiliar 27° Nacional con Competencia Plena en materia de Drogas, Abg. VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Privada Abg. Verselys González. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Vladimir Enrique Ángel Aguilera, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Ribeira, mediante diligencia No. 1399/08, decretó AUTO DE ABORDAJE, en virtud de solicitud interpuesta por funcionarios de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de la Delegación de Pontevedra, la cual se deriva de investigación abierta por el servicio de V.A., sobre una organización dedicada al tráfico de drogas, la cual se realizaría en una embarcación que se encontraba en el PARALELO 24/25 Norte y del MERIDIANO 35 W, el cual fue ampliado en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009); en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las 17:15 horas, una aeronave de exploración aérea en la zona donde se presume la navegación del objetivo, avista un barco, que por sus características (embarcación, de unos dieciséis (16) metros de eslora con casco blanco y techo rojo), la cual según su situación y rumbo, podría tratarse de la embarcación objeto de búsqueda, este barco fue avistado en la siguiente posición: latitud 31-19 N, longitud 30-34 W y navegando al rumbo: 040, por lo que se dieron instrucciones al buque de la armada “CENTINELA”, de dirigirse en demanda del barco avistado, a fin de dar cumplimiento al AUTO DE ABORDAJE. En la madrugada del día veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2009), el patrullero “CENTINELA”, la cual navega con funcionarios de Vigilancia Aduanera, localizaron un objetivo, el cual, dado su situación: latitud: 31-55NN y longitud: 030-02 W y las características del mismo, embarcación de unos dieciséis (16) metros de eslora, pudiera ser la embarcación que según constaba en informes precedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribeira, pretendía realizar operaciones de transporte de COCAÍNA desde Venezuela, con destino, mediante trasbordo previo, las costas españolas; por lo cual, se procedió a solicitar la documentación del barco al capitán, resultando ser un pesquero que dice ser de pabellón Venezuela, de nombre “DOÑA FORTUNA”, de unos dieciséis (16) metros de eslora, registrado en Puerto La Cruz, por lo cual, en cumplimiento de lo establecido en el AUTO DE ABORBAJE, se procedió, una vez conocida la presunta identidad y nacionalidad del buque, a paralizar cualquier otra actuación y se solicitó, a través del Centro de Inteligencia Contra el Crimen Organizado (C.I.C.O.), la confirmación de la embarcación y la autorización para proceder a inspeccionarla. Teniendo ya constancia de la confirmación del registro en Venezuela, de la Embarcación “DOÑA FORTUNA”, la cual consiste en una embarcación de tipo embarcación fluvial, pabellón de Venezuela, puerto de registro Puerto La Cruz, Matrícula AGSP-1945, eslora: 16 metros, Casco: Blanco con techo rojo, punto de abordaje: 31º 55´ N 030º 02´W y verificada la autorización de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a la inspección de la embarcación antes descrita, observándose que en la bodega del barco se transportaba una cantidad indeterminada de fardos, que dadas su característica, de contener COCAÍNA, hecho éste que se certifica mediante NARCOTEST, dando positivo a COCAÍNA, el número de bultos intervenidos, es la cifra de ciento ochenta (180), con un peso bruto aproximado de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 Kgrs.), dado que cada bulto pesa aproximadamente 28 Kgrs, lo cual, al ser realizado el conteo oficial, arrojó como resultado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UN (4.591) tabletas o pastillas (panelas), para un peso bruto de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5.398,29) y un peso neto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN KILOGRAMOS CON CIENTOTREINTA GRAMOS (4.591,13), tal como se evidencia de INFORME DE ANÁLISIS DE SUSTANCIAS DECOMISADAS, No. 283-J/09 de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, suscrito por ISABEL FERNÁNDEZ ROMERO, Jefa del Servicio de Sanidad Exterior y LAURA AFAN DE RIVERA GARCIA, Jefa de la sesión de I.F. y Control de Drogas, donde se deja constancia que la sustancia es COCAÍNA, con una riqueza media del 72,41% expresada en cocaína base. Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961; en dicho procedimiento, resultaron detenidos los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LÓPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRÚBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654; todos, de nacionalidad venezolana. En virtud de la incautación de la sustancia antes señalada y de la procedencia de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, fue recibida información en la sede de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el correo electrónico dircontra@drogasgmail.com, en el que se informa que se detienen a cinco (05) venezolanos en un pesquero con 5.000 kilos de cocaína, procediéndose a dar inicio a la investigación, según orden de inicio de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrita por la Abg. BETSY MARÍA ANDRADES SAAVEDRA, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, comisionándose a la Dirección Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional, todo, a los fines de procurar determinar la participación de personas ubicadas en el territorio de República Bolivariana de Venezuela que guardan vinculación con la organización criminal involucrada en los hechos delictivos antes narrados, determinándose que dicha embarcación zarpo del Puerto de Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil nueve (2009), con destino a la mar, y que todas las gestiones para realizar los trámites del zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, fueron efectuados por el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, quien de conformidad con documento notariado en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009) por ante la Notaría Pública de Cumaná, del Estado Sucre, inserto bajo el número 141, Tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos, es el propietario de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, la cual fue adquirida por el mencionado ciudadano, producto de una transacción de venta realizada a su persona, por el ciudadano CHUNG YEONG LEE, Coreano, titular de la Cédula de identidad No. E-82.053.453. Luego de la información aportada por la investigación y la identificación de las personas antes señaladas, se procedió a solicitar órdenes de allanamiento, para ser practicadas en la avenida El Muco, Urbanización Siglo XX, Quinta “La Estancia” Carúpano, Estado Sucre, donde reside el ciudadano LEE CHUN YEONG, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), el cual fue practicado en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), obteniéndose como elementos de interés, varias facturas a nombre del ciudadano OSWALDO MAZA, las cuales versan sobre la adquisición de varios artículos utilizados en las embarcaciones marinas, así como víveres perecederos y de larga duración. En este orden argumental, arroja como resultado la investigación, que el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, a través del teléfono celular de su concubina, la ciudadana YURIMA HERNÁNDEZ DE LA ROSA, N° 0412-1899308, mantuvo comunicación telefónica con los Nos. 0412-8795782 y 0412-9440409, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MALAVÉ CAMBERO y FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, en el lapso comprendido desde el primero (01) de diciembre del año dos mil ocho (2008), hasta el veintiocho (28) de febrero del dos mil nueve (2009), durante el cual, la embarcación “DOÑA FORTUNA”, se encontraba realizando el transporte de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA y las dos últimas personas mencionadas, formaban parte de la tripulación de dicha embarcación y fueron detenidas por el patrullero “CENTINELA”, la cual navegaba con funcionarios de Vigilancia Aduanera. Es importante resaltar, que producto de la investigación realizada por los funcionarios de la Dirección Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Seguimiento Internacional, bajo la dirección del Ministerio Público, se logró determinar que el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, le arrendó al ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA, una embarcación denominada “REY DEL MAR”, la cual al serle practicada prueba de barrido No. 9700-228-DFC-0489-AEF-0383 y Experticia Química Botánica No. 2443, arrojó como resultado: en la PROA EXTERNA, POSITIVO PARA MARIHUANA y en la PROA INTERNA POSITIVO PARA COCAÍNA. En este sentido, en relación con la fundamentación de la privación Judicial Preventiva de libertad, es oportuno resaltar los criterios esgrimidos en tal sentido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, a través de su Sala Constitucional ha expresado en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre del años dos mil cinco (2005), Expediente. 03-1844, sentencia No. 342: Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Subrayado y resaltado Ministerio Público). Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1712 de fecha 12-09-2001, en este mismo se ha pronunciado la sala en sentencia No. 1728 de fecha 10-12-2009. El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, establece lo siguiente: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». … Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. … Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. … Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. … Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco dependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,… Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. … En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...” Asimismo, en Sentencia Nro. 1485 de fecha 28-06-2002 es ratificada la anterior, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz: “… Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros… … En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”... (Subrayado y resaltado Ministerio Público). Para mayor abundamiento, señalo extractos de la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal: El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt). El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sirio además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad. La eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción, como ya lo enseñara Cesare Beccaria, fundador ideológico de la ciencia penal, cuando expresó que: "La certeza de un castigo, aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad, pues los males, aunque mínimos, cuando son ciertos, asustan siempre el ánimo del hombre..." El método de juzgar -agrega el gran pensador italiano- debe ser "regular y expedito". Se trata -como objetivo- de ofrecer a la ciudadanía en cada caso, comenzando por el área penal, una respuesta concreta -a fecha cierta- de justicia rápida y dictada con sentido de equidad; así como una importante contribución al combate de la delincuencia y al fortalecimiento de la seguridad jurídica deseada. En el esfuerzo por lograrlo se ha tenido presente, en todo momento, la particular organización que el legislador venezolano pautó para la rama judicial, en cuanto a independencia y distribución de competencias entre los órganos judiciales previstos en la Constitución de la República; así como también la tradición jurídica nacional. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y así mismo, que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “respecto a lo del barco “Doña Fortuna”, yo trabajaba allí, mi trabajo era repararlo mecánicamente cuando se dañara, el señor me contrató para que cuidara el barco cuando estuviera en el muelle y que le dijera lo que le hacía falta, yo le decía lo que le hacía falta y él me daba plata, yo le entregaba todas las facturas cuando me las pedía; respecto del Rey del Mar, él le dio la plata a la tripulación, para comprar pescado en Trinidad, yo lo recibí y el señor Luís Sanabria fue el que compró el pescado con un cheque devuelto; se formó un problema, porque me estaban acusando de un cheque de 11 mil que yo lo había recibido, yo decidí no seguir trabajando con él y se lo dije, ese contrato duró como 20-25 días con el Sr. Luís Sanabria, lo de Doña Fortuna era solo para repararlo y más nada. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Verselys González, quien expuso: “pareciera que a quien estuvieran escuchando aquí no fuera al Sr. Oswaldo Maza Linares, sino al Sr. CHUNG YEONG LEE, de nacionalidad coreana, ya que desde el primer momento en que la fiscalía del ministerio público, ha hecho las investigaciones, nombra en todo momento, al Sr. CHUNG YEONG LEE; no se ha determinado cuales fueron los elementos que conllevaron a la fiscalía del ministerio público para determinar la responsabilidad de mi representado, ni mucho menos, a involucrarlo con el ciudadano CHUNG YEONG LEE. Mi defendido no vive en alguna mansión, o en alguna urbanización, no hay elementos que determinen que mi defendido tiene grandes propiedades, la única propiedad que tiene es un rancho, una casa de muy precarias condiciones y que tal como lo señaló la concubina, de nombre Rosa Yurmina, manifestó las condiciones en las cuales obtuvieron esa casa. En dicha embarcación, no hay ninguna relación directa que pueda determinar que Oswaldo Maza tenga participación en el hecho de tráfico de estupefacientes. En dicha embarcación no se consiguió ningún tipo de elemento que comprometiera a Oswaldo Maza Linares, todo estaba a nombre de CHUNG YEONG LEE. No hay nada que pueda determinar que mi defendido esté incurso en los delitos que el ministerio público ha imputado a mi representado. Lo único que hay es la declaración del suegro de mi representado, quien dice que Oswaldo Maza trabajaba para unos chinos, en un barco. Cómo no va a conseguirse factura a nombre de Oswaldo Maza, si él se era el que se encargaba de la logística del mantenimiento del barco, pero no era con el fin de transporte de estupefacientes. Él obtenía un salario, producto de las reparaciones hechas al barco. Esa actividad no tiene nada que ver con la relación de la sustancia incautada. ¿Cómo pudo entrar al muelle de Puerto Sucre, una gandola con 5000 kilos de cocaína y que nada viera cuando fuera embarcada en la embarcación “Doña Fortuna”? Esa droga no fue introducida en el puerto de Cumaná, eso es imposible. Eso fue introducido desde el trayecto hacia donde se dirigen. Su responsabilidad se subsume desde el momento en el que él sabe. Ninguna de las declaraciones la tomamos como elemento de convicción para involucrar a Oswaldo Maza Linares. Aparecen una serie de declaraciones, entre ellas: Antonio Guevara, Francys Johann Chirino López, un ciudadano de nacionalidad china, quienes manifiestan que a mi defendido lo vieron con el ciudadano CHUNG YEONG LEE, y cómo no lo iban a ver con él, si era el que se encargaba de la reparación del barco; él andaba en actividades de labores, de trabajo. Mi defendido se presentó voluntariamente cuando se enteró de la investigación y dio los pormenores de la situación y de su relación con el ciudadano de nacionalidad china. Dio datos que conllevaron a que la investigación siguiera. A él, en ningún momento, lo vieron introduciendo droga en la embarcación Doña Fortuna. Él aparece como la persona que arrendó Rey del Mar, ya que se encargaba de la parte de logística, pero no del transporte de la sustancia. Estamos en medio de una investigación muy delicada. La defensa sabe, que en virtud de la investigación y en virtud de las actuaciones emanadas del gobierno de España, es probable que a mi defendido se le prive de la libertad, en virtud del daño que este delito acarrea. Quiero hacerle énfasis a la ciudadana juez y a la fiscalía, que el lapso que estipula el COPP, que sea íntegramente respetado el lapso de 30 días, a los fines de darle chance a la defensa, que puedan desvirtuar las investigaciones llevadas por el ministerio público. Esta defensa, en base a ello, solicita las posibilidades que se le decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, este Juzgado de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por el imputado de autos y la defensa privada y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, ya que asociado previamente con otros ciudadanos, suministró todos los medios necesarios y realizó las tareas pertinentes, para que se transportaran CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN KILOGRAMOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (4.591,13) de cocaína, a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, interceptada por autoridades españolas, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, aunado a que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el artículo 29 eiusdem, prevé que no prescriben los delitos de lesa humanidad, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2.009, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MUJICA, adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el contenido del parte informativo, mediante el cual tienen conocimiento de la detención de cinco venezolanos, por parte de autoridades españolas, a bordo de una embarcación denominada “DOÑA FORTUNA” con bandera venezolana, en la cual transportaban 5000 kilos de cocaína. Con las Actas Policiales, de fecha 27 y 28 de febrero de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la identificación plena de los cinco (05) venezolanos detenidos por las autoridades españolas: los cuales fueron: REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, C.I V-17.841.313; YONSON ASDRÚBAL BELLO FERRER, C.I V-12.790.365; FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, C.I V-7.525.094; LUIS ENRIQUE MALAVÉ CAMBERO, C.I V-9.802.654, todos, residenciados en el Estado Falcón, y el ciudadano DUBER JOSE LOPEZ FARFAN, C.I V-11.438.855, residenciado en el Estado Sucre; es necesario indicar, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVÉ CAMBERO, presenta registros policiales por el delito de lesiones personales, de fecha 08/08/88, caso No. C484418 por ante la subdelegación del CICPC de Punto Fijo. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de marzo de 2.009, suscrita por el Detective MIGUEL APONTE, quien efectuó un análisis de llamada realizada al numero 0412-879-57-82 el cual pertenece al ciudadano MALAVE CAMBERO, LUIS ENRIQUE; 0412-9440409, el cual pertenece al ciudadano CHIRINOS BARRENO, FRANKLIN ANTONIO; detenido por las autoridades españolas, así como el número de teléfono 0412-1899308 perteneciente a la ciudadana HERNÁNDEZ LA ROSA, YURIMA; concubina del ciudadano OSWALDO MAZA LINAREZ. Del resultado, se desprende que el ciudadano OSWALDO MAZA LINAREZ realizó llamadas a los ciudadanos MALAVÉ CAMBERO, LUIS ENRIQUE y CHIRINOS BARRENO, FRANKLIN ANTONIO, desde el número asignado al teléfono de su concubina, entre el lapso comprendido desde el día 01-12-08 hasta el 28-02-2009. Resultado que por sí solo permite inferir que estos ciudadanos mantuvieron comunicaron vía telefónica antes que se efectuara el zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA” hasta su interceptación en aguas internacionales. Con el Acta de Entrevista, de fecha 01-03-09, al ciudadano (a) LOPEZ MORA RITA, titular de la cédula de identidad número V-9.333.099, concubina del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO CI V-7.525.094, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcaron “DOÑA FORTUNA”, quien manifestó que en el mes de noviembre de 2008, su concubino se marchó a mediados de enero de 2009 a la ciudad de Puerto de la Cruz, Estado Anzoátegui, también indicó que la última vez que se comunicó con su concubino, fue en el mes de Enero de 2009, recibió una llamada donde éste le indicaba que le iba a depositar 1.500 bolívares y que se encontraba en la ciudad de Cumaná; de igual forma, suministró el número telefónico del ciudadano en cuestión: 0412-9440409. Esta declaración, adminiculada con el resultado del análisis de llamada corrobora que el número telefónico 0412-9440409, sí pertenecía al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, también permite apreciar, que la fecha en la cual se trasladó el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS hasta la ciudad de Cumaná, coincide con el mes en el cual zarpó la embarcación “DOÑA FORTUNA”. Con el Acta de Entrevista, de fecha 01-03-09, al ciudadano (a) SANTOS ATACHO, MOISÉS GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-10.966.665, quien es yerno del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO CI V-7.525.094, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, quien manifestó que el referido ciudadano le había indicado que se iría a Cumaná a trabajar con unos chinos, también manifestó que el mismo lo llevó al terminal de Expresos Los Llanos, en el mes de enero, con destino hacia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Esta declaración adminiculada con la entrevista realizada a LOPEZ MORA RITA, corrobora que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS se trasladó en el mes de enero 2009 hasta la ciudad de Cumaná, aunado a ello se desprende las características físicas, al indicar que era de origen asiático, una de las personas para quien el referido ciudadano iba a laborar. Con el Acta de Entrevista, de fecha 01-03-09, al ciudadano CHIRINOS LOPEZ, FRANCIS YOJANA, titular de la cédula de identidad número V-19.647.767, quien es hija del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, C.I V-7.525.094, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcaron DOÑA FORTUNA, y manifestó que su padre se fue desde el 08-01-2009 con destino a Puesto La Cruz, ya que iba a trabajar de pescador. Con el Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, al ciudadano (a) HERNANDEZ LA ROSA, MAIGUALIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.217, quien es CONCUBINA del ciudadano DUBER JOSE LOPEZ FARFAN CI V-11.438.855, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcaron DOÑA FORTUNA, quien manifestó que su concubino poseía el siguiente número telefónico 0416-3823258, también indicó que recibió la última llamada el día 29-01-09, a las 11:00 desde el teléfono del capitán de la embarcaron DOÑA FORTUNA, llamado FRANKLIN desde el numero 0426-6413441. Con el Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, a la ciudadana VARGAS YSABEL MARGARITA, CI V-10.967.305, quien es CONCUBINA del ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVÉ CAMBERO, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, quien manifestó que vio por última vez a su concubino en su casa ubicada en la ciudad de Punto Fijo, el 26-01-2009, también indicó que le pareció extraño una visita que recibió su concubino el día de 03-01-09, llegó un vehículo pequeño nuevo de color gris, el cual abordó con un bolso y desde ese día su concubino regresó el 20-01-09, como a las 11:00 horas de la mañana. Con el Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, a la ciudadana COLINA DE BELLO, MIGLENDA ESTHER, CI V-16.348.387, quien es esposa del ciudadano BELLO FERRER YONSON ASDRUBAL, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, quien indicó que el número de teléfono de su esposo era el 0424-6619783, también que su esposo le había manifestado que se iba para Oriente, a trabajar en un barco pesquero, tres días después de irse de Punto Fijo, le depositó la cantidad de 500 bolívares y el día 26 de Enero le depositó 500 bolívares, tres días antes de irse para alta mar. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-03-09, suscrita por el Agente ELIO MÁRQUEZ, en la cual deja constancia que recibió llamada telefónica la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ LA ROSA, quien manifestó que el esposo de su hermana HERNANDEZ LA ROSA, YURIMA, ciudadano OSWALDO MAZA, había contratado a su esposo, el ciudadano DUBER FARFAN, detenido en España, para trabajar en la embarcación “DOÑA FORTUNA”; también suministró al funcionario actuante la dirección del ciudadano OSWALDO MAZA, ubicada en Guayacán de Las Flores, sector 2, vereda 5 casa No. 31, Estado Sucre; una vez allí, fueron atendidos por la ciudadana YURIMA HERNANDEZ LA ROSA, la cual suministró varios documentos que pertenecen a su esposo, entre ellos, una factura del hospital clínico San Vicente de Paúl, a nombre del ciudadano LEE CHUN YEONG, así como de un papel que contiene datos sobre una cuenta bancaria del banco provincial y los datos del ciudadano REINER AMAYA, uno de los cinco venezolanos detenidos por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “Doña Fortuna”, así como un autorización para conducir un vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, de color azul, placas BBA.86E, propiedad del ciudadano OSWALDO MAZA, al ciudadano Miguel José Pino Caraballo. Del Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, al ciudadano (a) HERNANDEZ LA ROSA YURIMA, CI V-11.968.774, quien es CONCUBINA del ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, quien manifestó que el esposo de su hermana de nombre DUBER LÓPEZ, suministró datos sobre el número telefónico de su esposo o concubino 0426-5959574, así como los datos del vehículo de su esposo indicando que es un Chevrolet, corsa, de color azul, cuatro puertas. Del Acta de Investigación Penal y Anexos, de fecha 02-03-09, en la cual deja constancia de la colección de copias certificadas que conforman el expediente de la embarcación DOÑA FORTUNA, obtenidos de los archivos de la capitanía de puertos de Puerto La Cruz, suscritos por el Capitán de Navío Víctor Manuel Ortiz Rojas, en la referida documentación se aprecia que la mencionada embarcación esta registrada a favor del ciudadano CHUNG YEONG LEE, de nacionalidad coreana, C.I E-82.053.453, así como los datos donde reposa dicho registro, perteneciente a los libros de inscripción de ese Despacho, en fecha 10-11-08, bajo el número 469, folios 111 y 114 tomo II, protocolo único, IV trimestre, del citado año. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-09, suscrita por el Detective RUBÉN RAMÍREZ, quien deja constancia que se trasladó hasta la agencia naviera “Caribeans”, también registrada con el nombre Agencia NAVIERA ADUANAL CARMELO MARCANO, la cual realizó los tramites concernientes para el zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA”; una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT. Del Acta de Entrevista, de fecha 02-03-09, realizada al ciudadano ENRIQUE JOSE MILANO BETANCOURT C.I V-5.692.488, quien labora en la agencia Naviera Aduanal Carmelo Marcano, la cual realizó los tramites concernientes para el zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, los funcionarios actuantes le exhibieron una fotografía del ciudadano OSWALDO MAZA y fue identificado como la persona que realizó todos los trámites del zarpe de la embarcación DOÑA FORTUNA, en fecha 27-01-09 y en otras oportunidades. Con la Copia Certificada del Zarpe y Rol de Tripulantes de la Embarcación Doña Fortuna, de ella se desprende la fecha de salida de nuestras costas de la embarcación, ocurrida el 28 de enero de 2009, con destino LA MAR, siendo su capitán el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, uno de los cinco detenidos en España, por transportar droga en dicha embarcación, en el rol de tripulantes se aprecian los datos de identificación de aquellos que embarcaron y resultaron detenidos en España. Así como otro zarpe y rol de tripulante de la mencionada embarcación de fecha 04-12-08, el cual al igual que el anterior fue tramitado por el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-09, suscrita por funcionarios comisionados adscritos al CICPC, allí dejan constancia que al verificar los datos en el sistema SIIPOL del ciudadano CHUN YEONG LEE, de nacionalidad coreana, cédula de identidad N° E-82.053.453, presenta un registro policial de fecha 16-08-89, por el delito de corrupción de menores por la subdelegación Valencia, en expediente No. D-998.866. De las Actas de Investigación Penal y Actas de Visita Domiciliarias, de fecha 03-03-09, suscrita por funcionarios del CICPC comisionado pata tales fines, a objeto de practicar allanamiento, previa autorización del tribunal de control respectivo, en las direcciones residencias isla de plata, edificio A, apartamento PB-01, sector Las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui y avenida Boulevard Lido con avenida Camejo Octavio, edificio Playa Mar, piso 3, apartamento 3B-3, El Morro, Estado Anzoátegui, donde reside el ciudadano LEE CHUN YEONG, E–82.053.453, en dichos lugares se localizaron varios elementos de interés entre los cuales destaca: 1) copia fotostática de la licencia de navegación de la embarcación DOÑA FORTUNA matrícula AGPS.1945, 2) certificado de seguridad para buques menores a 150 U.A.B, elementos que indican que efectivamente existe una vinculación con el ciudadano de nacionalidad coreana y la embarcación “DOÑA FORTUNA”, en cuanto a su disposición y propiedad. Es necesario indicar que las visitas domiciliarias se efectuaron conforme a la normativa legal, en presencia de los testigos, identificados como Heavy Tineo Díaz C.I V-13.165.327, Rodríguez de Grumo, Carmen Rosa, C.I V-4.768.439, González Miere, Carlos Antonio, C.I V-3.146.388 y Julio Manuel Alejandro Achique, C.I V-18.128.864. Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO RAMON GUEVARA DICKERSON, CI V- 4.621.833, de fecha 04-03-09, quien manifestó fue la persona encargada de efectuarle al ciudadano LEE CHUN YEONG, los tramites relacionados con la compra y venta de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, cuando fue adquirida por el ciudadano de nacionalidad coreana LEE CHUN YEONG, al ciudadano ANTONIO DOS REIS; de igual forma manifestó que otro ciudadano de nombre CHUNG IL YU quien también es conocido del ciudadano LEE CHUN YEONG, aportando los datos de su dirección de ubicación, también hace entrega a la comisión actuante del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos LEE CHUN YEONG y OSWALDO MAZA, sobre la embarcación “Doña Fortuna”. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-09, suscrita por el Agente ELIO MÁRQUEZ, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que localizó al ciudadano CHUNG IL YU, CI E-82.140.618, siendo interpelado sobre el ciudadano LEE CHUN YEONG, manifestando que tenía varios días que no lo veía y que lo último que supo fue que el mismo se había trasladado a la ciudad de Valencia, así mismo informó que el referido ciudadano le había dejado un vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul, siendo trasladado por los funcionarios actuantes, dejando constancia de sus condiciones en la respectiva acta de registro de inspección, igualmente localizaron en el interior del mismo un documento contentivo de un poder especial otorgado al ciudadano LEE CHUN YEONG, sobre el referido bien. Con las Actas de Investigación y Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-03-09 respectivamente, suscritas por los funcionarios comisionados, a objeto de practicar allanamiento en la avenida Muco urbanización Siglo XX, quinta La Estancia, Carúpano, Estado Sucre, dirección vinculada al ciudadano LEE CHUN YEONG E–82.053.453, uno de los dueños de la embarcación Doña Fortuna, quien posteriormente realizó la negociación de venta con el ciudadano OSWALDO MAZA, en el interior de este inmueble, el cual fue arrendado por el ciudadano de nacionalidad coreana, fueron localizados varios documentos entre ellos, varias facturas a nombre del ciudadano OSWALDO MAZA, sobre varios artículos utilizados en las embarcaciones marinas así como víveres perecederos y de larga duración en gran cantidad. La visita domiciliaría fue ejecutada en presencia de dos testigos Rafael Maneiro Pinto y Carlos del Valle Suniaga, a quienes les fue realizada la entrevista sobre las actuación de los funcionarios que presenciaron. Con el Acta de Entrevista, de fecha 06-05-09 realizada al ciudadano CHUNG IL YU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.618, quien manifestó que la última vez que vio al ciudadano LEE CHUN YEONG, fue el 27 de febrero de 2009, cuando este se presentó en su casa y le pidió que le guardara una camioneta de su propiedad porque él se iba a la isla de Margarita, también identificó a través de una fotografía al ciudadano OSWALDO MAZA, a quien le conocía por el apodo “CARACAS”, indicando que este era la persona encargada de realizar todas las diligencias de DOÑA FORTUNA, y que trabaja bajo las órdenes del ciudadano LEE CHUN YEONG, también manifestó que el ciudadano LEE CHUN YEONG se retiró en un taxi que lo traslado desde Barcelona, el día sábado 28-02-09 en horas de la madrugada hasta el Estado Carabobo, dejándolo en el distribuidor de Guacara. Con el Acta de Entrevista, de fecha 07-03-09, realizada al ciudadano BRACHO FINOL, ÁNGEL ANTONIO, CI V-5.834.833, quien fue la persona que trasladó al ciudadano LEE CHUN YEONG, el día viernes 28-02-09 desde las residencias villas del sol a las 4:50 horas de la mañana, quien manifestó que el mencionado ciudadano de origen asiático, realizó varias llamadas para coordinar con alguien que iba a recogerlo, al llegar al distribuidor de Guacara, abordó una camioneta marca Chevrolet tipo Pickup, modelo Silverado, de color blanca. Con el Acta de Entrevista, de fecha 13-03-09 realizada al ciudadano MARCANO PLAZA FRANCY, CI V- 12.909.766, quien conoce al ciudadano LEE CHUN YEONG desde hace 10 años, manifestó que el número de su casa es el 0294-332.85.77, también indicó que había visto al ciudadano OSWALDO MAZA apodado “CARACAS” en compañía del ciudadano LEE, en reiteradas oportunidades. Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el INSPECTOR MICHEL TORRES, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que recibieron información de un ciudadano CARLOS PÉREZ, no aportando más datos y hace referencia a que los ciudadanos LEE CHUN YEUNG, quien a su vez trabaja con un ciudadano de nombre OSWALDO JOSÉ MAZA LINAREZ, estos ciudadanos, en el mes de diciembre del año 2008, enviaron una gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en el interior de una embarcación que en la actualidad esta atracada en el muelle pesquero de Cumaná, siendo propiedad del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2009, de la cual se desprende que la embarcación propiedad del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, es identificada bajo el nombre REY DEL MAR, sobre la cual procedieron a realizar las experticias de rigor para comprobar la información aportada sobre el tráfico de sustancias ilícitas. Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-03-09, realizada al ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA, CI V-13.499.207, quien manifestó que el ciudadano OSWALDO MAZA, en el mes de febrero de 2008, le preguntó sobre si tenía conocimiento de alguna embarcación que estuviera a la venta, también manifestó que el ciudadano OSWALDO le propuso alquilar su barco, y le indicó que le iba a presentar a su socio, cuando lo conoció, observó que era un ciudadano con rasgos chinos, quien respondía al nombre de LEE, le dijo que esta persona sería la encargada de pagarle el dinero con motivo del alquiler del barco, pactando un precio mensual de 40.000 bolívares fuertes mensuales, realizaron un contrato de arrendamiento notariado entre el entrevistado y el ciudadano OSWALDO MAZA, también manifestó que debido al incumplimiento de pago por parte del ciudadano OSWALDO decidió anular el contrato de arrendamiento, luego el día 27-02-09, recibió una llamada del ciudadano “LEE”, y éste le hizo saber que necesitaba reunirse con para cuadrar lo concerniente a su pago, el día 28-03-09, el entrevistado se trasladó en su camioneta blanca hasta el peaje de Guacara, Estado Carabobo, trasladándolo hasta una panadería ubicada en el sector El Viñedo de Valencia, Estado Carabobo, este le manifestó que él cancelaría la deuda por el alquiler del barco en unos días, de igual forma consignó al funcionario actuante la documentación perteneciente a su embarcación tales como el registro naval y copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSWALDO MAZA. Con el Zarpe de la Embarcación Rey Del Mar y Rol de Tripulantes, en el cual se aprecia su salida en fecha 04 de diciembre de 2008 de Puerto Sucre en Cumaná. Con el Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo de 2009, realizada al ciudadano USECHE CASTILLO, MIGUEL ANTONIO, CI V-16.226.450, quien manifestó entre otras cosas que la vivienda ubicada en el callejón Siglo XX, sector El Muco, quinta La Estancia, Carúpano, Estado Sucre; es propiedad del ciudadano LEE CHUNG YEONG, indicó que la última vez que vio al referido ciudadano, fue el lunes de carnaval, también manifestó que el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES fue en una oportunidad a dicha residencia a buscar un DVD de carro que el entrevistado le entregó por instrucciones del ciudadano LEE CHUNG, y que se trasladó hasta ese sitio en un vehículo corsa verde. Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-09, Informe del Barrido No. 9700-228-DFC-0489-AEF-0383 y Experticia Química Botánica No. 2443, realizada sobre la embarcación REY DEL MAR, obteniendo como resultado: en la PROA EXTERNA dio POSITIVO PARA MARIHUANA y en la PROA INTERNA, resultó POSITIVO PARA COCAINA. Con el Levantamiento Planimétrico Nº 169, en el cual se aprecia la ubicación y estructura de la embarcación REY DEL MAR, precisando a través de las gráficas el lugar exacto donde resultó positivo la Experticia Química, Botánica, luego de practicar el barrido. De la solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), librada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, relativa a la investigación signada con el No. NN-F27-005-09, seguida en el caso de la embarcación DONA FORTUNA, interceptada por autoridades españolas en aguas del océano atlántico, la cual fue tramitada a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por medio de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009). Con el AUTO DE ABORDAJE, emanado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 02, Ribeira, España, según diligencia previa No. 1399/08, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009) y AUTO DE AMPLIACION DE ABORDAJE, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), el cual seria practicado en una embarcación de tipo embarcación fluvial, pabellón de Venezuela, puerto de registro Puerto La Cruz, Matricula AGSP-1945, eslora: 16 metros, Casco: Blanco con techo rojo, punto de abordaje: 31º 55´ N 030º 02´W , el cual fue practicado una vez verificada la autorización de la República Bolivariana de Venezuela. Con la Carta Geográfica, con la situación del buque DONA FORTUNA, al momento del abordaje. Con la Comunicación recibida vía fax el día veintiséis (26) de febrero del años dos mil nueve (2009), mediante la cual la autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela autorizan la inspección del buque “DOÑA FORTUNA”, de pabellón Venezolano. Con la Participación consular del procedimiento realizado en la embarcación DOÑA FORTUNA, donde resultaron detenidos los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LOPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654, todos de nacionalidad venezolana. Con los AUTOS DE PRIVACIÓN PROVISIONAL COMUNICADA, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009), decretados por el Juzgado de Primera e Instrucción No. 02 Ribeira España, en contra de los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LOPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654, todos de nacionalidad venezolana, por la incautación de sustancias estupefacientes en la embarcación DOÑA FORTUNA. Con el ACTA DE CONSTANCIA DE HECHOS, suscrita por el funcionario con N.R.P. 0935149457 A 0009 J – Jefe de Guardia de Cubierta de Operaciones Especiales de Aduanas, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar bajos las cuales se practicó el abordaje de la embarcación DONA FORTUNA, y se logró la incautación de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) FARDOS (bultos), de presunta sustancia ilícita. Con el Registro de Buques No. AC10– 00800, donde se evidencian las características de la embarcación DOÑA FORTUNA, expedida en fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007). Con el Certificado de Seguridad para Buques Menores de 150 U.A.B., expedido el cinco (05) de junio del dos mil ocho (2008). Con la LICENCIA DE NAVEGACIÒN, expedida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). Con el ROL DE TRIPULACIÓN, con que sale a navegar la embarcación DOÑA FORTUNA donde aparecen reflejados los nombres de los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LOPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654, todos de nacionalidad venezolana, quienes fueron detenidos por autoridades españolas, a bordo el buque “DOÑA FORTUNA”, producto de la incautación de sustancias ilícitas. Con el Acta de de pesaje y numeración de la sustancia incautada, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), realizado por el Juzgado de Instrucción No. 02, Las Palmas de Gran Canaria España, arrojando como resultado un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO FARDOS (BULTOS), asimismo se deja de la practica de las prueba calorimétrica de NARCOTEST, resultó POSITIVO PARA COCAÍNA. Con el INFORME SOBRE PESAJE Y TOMA DE MUESTRA SOBRE EL ALIJO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 198/2009, DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE MADRID, EXPEDIENTE DE LABORATORIO No. 283-J/09 DE LA SECCIÓN DE CONTROL DE DROGAS DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA SUB-DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS PALMAS, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, donde se estableció que el peso bruto del alijo es de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5.398,29 Kgrs.) y un peso neto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN KILOGRAMOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (4.591.13 Kgrs.), con un total de 4591 pastillas (PANELAS) de sustancia blanca. DE ANALISIS DE SUSTANCIA DECOMISADA. DE INFORME DE ANÁLISIS DE SUSTANCIAS DECOMISADAS, No. 283-J /09 de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrito por ISABEL FERNÁNDEZ ROMERO, Jefa del Servicio de Sanidad Exterior, y LAURA AFAN DE RIVERA GARCIA, Jefa de la sesión de I.F. y Control de Drogas, donde se deja constancia que la sustancia es COCAÍNA, con una riqueza media del 72,41 % expresada en cocaína base. Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961 y un peso neto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN KILOGRAMOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (4.591.13 Kgrs.). Con el Acta de Investigaciones Penales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil nueve (2009) donde el funcionario Agente Elio Márquez, Adscrito a la Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional, deja constancia de haber recibido llamada telefónica donde un ciudadano quien dijo llamarse Pedro Enrique Flores, suministro información sobre las actividades relacionadas con el Tráfico de Drogas señalando como responsables a los ciudadanos YEONG CHUN LEE y OSWALDO MAZA LINARES, a los fines de Transportar sustancias ilícitas desde Venezuela hasta el continente Europeo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2.009, suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MÚJICA, adscrito a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende el contenido del parte informativo, mediante el cual tienen conocimiento de la detención de cinco venezolanos, por parte de autoridades españolas, a bordo de una embarcación denominada “doña fortuna” con bandera venezolana, en la cual transportaban 5000 kilos de cocaína. 2.- Actas Policiales, de fecha 27 y 28 de febrero de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la identificación plena de los cinco (05) venezolanos detenidos por las autoridades españolas: 1) REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, CI V-17.841.313, 2) YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, CI V-12.790.365, 3) FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, CI V-7.525.094, 4) LUIS ENRIQUE MALAVE CAMBERO, CI V-9.802.654, todos residenciados en el Estado Falcón, y el ciudadano 5) DUBER JOSE LOPEZ FARFAN, CI V-11.438.855, residenciado en el Estado Sucre; es necesario indicar que el ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVE CAMBERO, presenta registros policiales por el delito de lesiones personales, de fecha 08/08/88 caso No. C484418 por ante la subdelegación del CICPC de Punto Fijo. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de marzo de 2.009, suscrita por el Detective MIGUEL APONTE, quien efectuó un análisis de llamada realizada al numero 0412-879-57-82 el cual pertenece al ciudadano MALAVE CAMBERO LUIS ENRIQUE, 0412-9440409 el cual pertenece al ciudadano CHIRINOS BARRENO FRANKLIN ANTONIO, detenidos por las autoridades españolas, así como el número de teléfono 0412-1899308 perteneciente a la ciudadana HERNÁNDEZ LA ROSA YURIMA concubina del ciudadano OSWALDO MAZA LINAREZ. Del resultado se desprende que el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, realizó llamadas a los ciudadanos MALAVE CAMBERO LUIS ENRIQUE y CHIRINOS BARRENO FRANKLIN ANTONIO, desde el numero asignado al teléfono de su concubina, entre el lapso comprendido desde el día 01-12-08 hasta el 28-02-2009. Resultado que por si solo permite inferir que estos ciudadanos mantuvieron comunicaron vía telefónica antes que se efectuara el zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA” hasta su interceptación en aguas internacionales. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-09, al ciudadano (a) LOPEZ MORA RITA, titular de la cédula de identidad número V-9.333.099, concubina del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO CI V-7.525.094, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcaron DOÑA FORTUNA, quien manifestó que en el mes de noviembre de 2008, su concubino se marchó a mediados de enero de 2009 a la ciudad de Puerto de la Cruz, Estado Anzoátegui, también indicó que la última vez que se comunicó con su concubino, fue en el mes de Enero de 2009, recibió una llamada donde éste le indicaba que le iba a depositar 1.500 bolívares y que se encontraba en la ciudad de Cumaná; de igual forma suministró el número telefónico del ciudadano en cuestión 0412-9440409. Esta declaración adminiculada con el resultado del análisis de llamada corrobora que el número telefónico 0412-9440409 sí pertenecía al ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, también permite apreciar que la fecha en la cual se trasladó el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS hasta la ciudad de Cumaná coincide con el mes en el cual zarpó la embarcación “DOÑA FORTUNA”. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-09, al ciudadano (a) SANTOS ATACHO MOISES GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-10.966.665, quien es yerno del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO CI V-7.525.094, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcaron DOÑA FORTUNA, quien manifestó que el referido ciudadano le había indicado que se iría a Cumaná a trabajar con unos chinos, también manifestó que el mismo lo llevó al terminal de Expresos Los Llanos, en el mes de enero, con destino hacia Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Esta declaración adminiculada con la entrevista realizada a LOPEZ MORA RITA, corrobora que el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS se traslado en el mes de enero 2009 hasta la ciudad de Cumaná, aunado a ello se desprende las características físicas, al indicar que era de origen asiático, una de las personas para quien el referido ciudadano iba a laborar. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-09, al ciudadano (a) CHIRINOS LOPEZ FRANCIS YOJANA, titular de la cédula de identidad número V-19.647.767, quien es hija del ciudadano FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, CI V-7.525.094, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, y manifestó que su padre se fue desde el 08-01-2009 con destino a Puesto La Cruz, ya que iba a trabajar de pescador. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, al ciudadano (a) HERNANDEZ LA ROSA MAIGUALIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.958.217, quien es CONCUBINA del ciudadano DUBER JOSE LOPEZ FARFAN CI V-11.438.855, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, quien manifestó que su concubino poseía el siguiente número telefónico 0416-3823258, también indicó que recibió la última llamada el día 29-01-09, a las 11:00 desde el teléfono del capitán de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, llamado FRANKLIN desde el número 0426-6413441. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, al ciudadano (a) VARGAS YSABEL MARGARITA, CI V-10.967.305, quien es CONCUBINA del ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVE CAMBERO, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, quien manifestó que vio por última vez a su concubino en su casa ubicada en la ciudad de Punto Fijo, el 26-01-2009, también indicó que le pareció extraño una visita que recibió su concubino el día de 03-01-09, llegó un vehículo pequeño nuevo de color gris, el cual abordó con un bolso y desde ese día su concubino regresó el 20-01-09, como a las 11:00 horas de la mañana. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, al ciudadano (a) COLINA DE BELLO MIGLENDA ESTHER, CI V-16.348.387, quien es esposa del ciudadano BELLO FERRER YONSON ASDRUBAL, detenido por las autoridades españolas a bordo de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, quien indicó que el número de teléfono de su esposo era el 0424-6619783, también que su esposo le había manifestado que se iba para oriente a trabajar en un barco pesquero, tres días después de irse de Punto Fijo le depositó la cantidad de 500 bolívares y el día 26 de Enero le depositó 500 bolívares, tres días antes de irse para altamar. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-09, suscrita por el Agente ELIO MÁRQUEZ, en la cual deja constancia que recibió llamada telefónica la ciudadana MAIGUALIDA HERNANDEZ LA ROSA, quien manifestó que el esposo de su hermana HERNANDEZ LA ROSA YURIMA, OSWALDO MAZA, había contratado a su esposo el ciudadano DUBER FARFAN, detenido en España, para trabajar en la embarcación DOÑA FORTUNA; también suministró al funcionario actuante la dirección del ciudadano OSWALDO MAZA ubicada en Guayacán de Las Flores, sector 2, vereda 5, casa no. 31, Estado Sucre; una vez allí, fueron atendidos por la ciudadana YURIMA HERNANDEZ LA ROSA, la cual suministró varios documentos que pertenecen a su esposo entre ellos, una factura del hospital clínico San Vicente de Paúl, a nombre del ciudadano LEE CHUN YEONG, así como de un papel que contiene datos sobre una cuenta bancaria del banco provincial y los datos del ciudadano REINER AMAYA, uno de los cinco venezolanos detenidos por las autoridades españolas a bordo de la embarcación Doña Fortuna, así como un autorización para conducir un vehículo modelo Corsa, marca Chevrolet, de color azul, placas BBA.86E, propiedad del ciudadano OSWALDO MAZA, al ciudadano Miguel José Pino Caraballo. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 01-03-2009, al ciudadano (a) HERNANDEZ LA ROSA YURIMA, CI V-11.968.774, quien es CONCUBINA del ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, quien manifestó que el esposo de su hermana de nombre DUBER LOPEZ, suministró datos sobre el número telefónico de su esposo o concubino 0426-5959574, así como los datos del vehículo de su esposo indicando que es un Chevrolet corsa de color azul cuatro puertas. 12.- Acta de Investigación Penal y Anexos, de fecha 02-03-09, en la cual deja constancia de la colección de copias certificadas que conforman el expediente de la embarcación DOÑA FORTUNA, obtenidos de los archivos de la capitanía de puertos de Puerto La Cruz, suscritos por el Capitán de Navío Víctor Manuel Ortiz Rojas, en la referida documentación se aprecia que la mencionada embarcación esta registrada a favor del ciudadano CHUNG YEONG LEE, de nacionalidad coreana, CI E-82.053.453, así como los datos donde reposa dicho registro, perteneciente a los libros de inscripción de ese despacho, en fecha 10-11-08, bajo el numero 469, folios 111 y 114 tomo II, protocolo único IV trimestre del citado año. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-09, suscrita por el Detective RUBÉN RAMÍREZ, quien deja constancia que se trasladó hasta la agencia naviera “Caribeans”, también registrada con el nombre Agencia NAVIERA ADUANAL CARMELO MARCANO, la cual realizó los tramites concernientes para el zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA”; una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 02-03-09, realizada al ciudadano ENRIQUE JOSE MILANO BETANCOURT CI V-5.692.488, quien labora en la agencia Naviera Aduanal Carmelo Marcano, la cual realizó los tramites concernientes para el zarpe de la embarcación DOÑA FORTUNA, los funcionarios actuantes le exhibieron una fotografía del ciudadano OSWALDO MAZA y fue identificado como la persona que realizó todos los tramites del zarpe de la embarcación “DOÑA FORTUNA”, en fecha 27-01-09 y en otras oportunidades. 15.- Copia Certificada del Zarpe y Rol de Tripulantes de la Embarcación Doña Fortuna, de ella se desprende la fecha de salida de nuestras costas de la embarcación, ocurrida el 28 de enero de 2009, con destino LA MAR, siendo su capitán el ciudadano FRANKLIN CHIRINOS, uno de los 5 detenidos en España por transportar droga en dicha embarcación, en el rol de tripulantes se aprecian los datos de identificación de aquellos que embarcaron y resultaron detenidos en España. Así como otro zarpe y rol de tripulante de la mencionada embarcación de fecha 04-12-08, el cual al igual que el anterior fue tramitado por el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES. 16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-09, suscrita por funcionarios comisionados adscritos al CICPC, allí dejan constancia que al verificar los datos en el sistema SIIPOL del ciudadano CHUN YEONG LEE de nacionalidad coreana cedula de identidad E-82.053.453, presenta un registro policial de fecha 16-08-89, por el delito de corrupción de menores por la subdelegación Valencia, en expediente No. D-998.866. 17.- Actas de Investigación Penal y Actas de Visita Domiciliarias, de fecha 03-03-09, suscrita por funcionarios del CICPC comisionado pata tales fines, a objeto de practicar allanamiento, previa autorización del tribunal de control respectivo, en las direcciones residencias isla de plata, edificio A, apartamento PB-01, sector Las Palmas, Guanta, Estado Anzoátegui y avenida Boulevard Lido con avenida Camejo Octavio, edificio Playa Mar, piso 3, apartamento 3B-3, El Morro, Estado Anzoátegui, donde reside el ciudadano LEE CHUN YEONG, E–82.053.453, en dichos lugares se localizaron varios elementos de interés entre los cuales destaca: 1) copia fotostática de la licencia de navegación de la embarcación DOÑA FORTUNA matricula AGPS.1945, 2) certificado de seguridad para buques menores a 150 U.A.B., elementos que indican que efectivamente existe una vinculación con el ciudadano de nacionalidad coreana y la embarcación DOÑA FORTUNA, en cuanto a su disposición y propiedad. Es necesario indicar que las visitas domiciliarias se efectuaron conforme a la normativa legal, en presencia de los testigos, identificados como Heavy Tineo Díaz C.I V-13.165.327, Rodríguez de Grumo Carmen Rosa, C.I V-4.768.439, González Miere Carlos Antonio, C.I V-3.146.388 y Julio Manuel Alejandro Achique, C.I V-18.128.864. 18.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO RAMON GUEVARA DICKERSON, CI V- 4.621.833, de fecha 04-03-09, quien manifestó fue la persona encargada de efectuarle al ciudadano LEE CHUN YEONG, los tramites relacionados con la compra y venta de la embarcación DOÑA FORTUNA, cuando fue adquirida por el ciudadano de nacionalidad coreana LEE CHUN YEONG, al ciudadano ANTONIO DOS REIS; de igual forma manifestó que otro ciudadano de nombre CHUNG IL YU, quien también es conocido del ciudadano LEE CHUN YEONG, aportando los datos de su dirección de ubicación, también hace entrega a la comisión actuante del documento de compra venta realizado entre los ciudadanos LEE CHUN YEONG y OSWALDO MAZA, sobre la embarcación Doña Fortuna. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-09, suscrita por el Agente ELIO MÁRQUEZ, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que localizó al ciudadano CHUNG IL YU, CI E-82.140.618, siendo interpelado sobre el ciudadano LEE CHUN YEONG, manifestando que tenía varios días que no lo veía y que lo último que supo fue que el mismo se había trasladado a la ciudad de Valencia, así mismo informó que el referido ciudadano le había dejado un vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fe, color azul, siendo trasladado por los funcionarios actuantes, dejando constancia de sus condiciones en la respectiva acta de registro de inspección, igualmente localizaron en el interior del mismo un documento contentivo de un poder especial otorgado al ciudadano LEE CHUN YEONG, sobre el referido bien. 20.- Actas de Investigación y Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 05-03-09 respectivamente, suscritas por los funcionarios comisionados, a objeto de practicar allanamiento en la avenida Muco urbanización Siglo XX, quinta La Estancia, Carúpano, Estado Sucre, dirección vinculada al ciudadano LEE CHUN YEONG E–82.053.453, uno de los dueños de la embarcación Doña Fortuna, quien posteriormente realizó la negociación de venta con el ciudadano OSWALDO MAZA, en el interior de este inmueble, el cual fue arrendado por el ciudadano de nacionalidad coreana, fueron localizados varios documentos entre ellos, varias facturas a nombre del ciudadano OSWALDO MAZA, sobre varios artículos utilizados en las embarcaciones marinas así como víveres perecederos y de larga duración en gran cantidad. La visita domiciliaría fue ejecutada en presencia de dos testigos de nombre Rafael Maneiro Pinto y Carlos del Valle Suniaga, a quienes les fue realizada la entrevista sobre la actuación de los funcionarios que presenciaron. 21.- Acta de Entrevista, de fecha 06-05-09 realizada al ciudadano CHUNG IL YU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.140.618, quien manifestó que la última vez que vio al ciudadano LEE CHUN YEONG, fue el 27 de febrero de 2009, cuando este se presentó en su casa y le pidió que le guardara una camioneta de su propiedad porque él se iba a la isla de Margarita, también identificó a través de una fotografía al ciudadano OSWALDO MAZA, a quien le conocía por el apodo “CARACAS”, indicando que ésta era la persona encargada de realizar todas las diligencias de DOÑA FORTUNA, y que trabaja bajo las ordenes del ciudadano LEE CHUN YEONG, también manifestó que el ciudadano LEE CHUN YEONG se retiró en un taxi que lo traslado desde Barcelona, el día sábado 28-02-09, en horas de la madrugada hasta el Estado Carabobo, dejándolo en el distribuidor de Guacara. 22.- Acta de Entrevista, de fecha 07-03-09, realizada al ciudadano BRACHO FINOL ANGEL ANTONIO, CI V-5.834.833, quien fue la persona que trasladó al ciudadano LEE CHUN YEONG, el día viernes 28-02-09 desde las residencias villas del sol a las 4:50 horas de la mañana, quien manifestó que el mencionado ciudadano de origen asiático, realizó varias llamadas para coordinar con alguien que iba a recogerlo, al llegar al distribuidor de Guacara abordó una camioneta marca Chevrolet tipo Pickup, modelo Silverado, de color blanca. 23.- Acta de Entrevista, de fecha 13-03-09 realizada al ciudadano (a) MARCANO PLAZA FRANCY, CI V- 12.909.766, quien conoce al ciudadano LEE CHUN YEONG desde hace 10 años, manifestó que el número de su casa es el 0294-332.85.77, también indicó que había visto al ciudadano OSWALDO MAZA apodado “CARACAS” en compañía del ciudadano LEE, en reiteradas oportunidades. 24.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el INSPECTOR MICHEL TORRES, adscrito al CICPC, en la cual deja constancia que recibieron información de un ciudadano CARLOS PEREZ, no aportando más datos y hace referencia a que los ciudadanos LEE CHUN YEUNG, quien a su vez trabaja con un ciudadano de nombre OSWALDO JOSE MAZA LINAREZ, estos ciudadanos en el mes de diciembre de la años 2008 enviaron una gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en el interior de una embarcación que en la actualidad esta atracada en el muelle pesquero de Cumaná, siendo propiedad del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ. 25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2009, de la cual se desprende que la embarcación propiedad del ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA VASQUEZ, es identificada bajo el nombre REY DEL MAR, sobre la cual procedieron a realizar las experticias de rigor para comprobar la información aportada sobre el tráfico de sustancias ilícitas. 26.- Acta de Entrevista, de fecha 19-03-09, realizada al ciudadano LUIS MANUEL SANABRIA, CI V-13.499.207, quien manifestó que el ciudadano OSWALDO MAZA, en el mes de febrero de 2008, le preguntó sobre si tenía conocimiento de alguna embarcación que estuviera a la venta, también manifestó que el ciudadano OSWALDO le propuso alquilar su barco, y le indicó que le iba a presentar a su socio, cuando lo conoció observó que era un ciudadano con rasgos chinos quien respondía al nombre de LEE, le dijo que esta persona seria la encargada de pagarle el dinero con motivo del alquiler del barco, pactando un precio mensual de 40.000 bolívares fuertes mensuales, realizaron un contrato de arrendamiento notariado entre el entrevistado y el ciudadano OSWALDO MAZA, también manifestó que debido al incumplimiento de pago por parte del ciudadano OSWALDO decidió anular el contrato de arrendamiento, luego el día 27-02-09, recibió una llamada del ciudadano “LEE”, y este le hizo saber que necesitaba reunirse con para cuadrar lo concerniente a su pago, el día 28-03-09, el entrevistado se trasladó en su camioneta blanca hasta el peaje de Guacara, Estado Carabobo trasladándolo hasta una panadería ubicada en el sector El Viñedo de Valencia, Estado Carabobo, este le manifestó que el cancelaría la deuda por el alquiler del barco en unos días, de igual forma consignó al funcionario actuante la documentación perteneciente a su embarcación tales como el registro naval y copia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSWALDO MAZA. 27.- Zarpe de la Embarcación Rey Del Mar y Rol de Tripulantes, en el cual se aprecia su salida en fecha 04 de diciembre de 2008 de Puerto Sucre en Cumaná. 28.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo de 2009, realizada al ciudadano USECHE CASTILLO MIGUEL ANTONIO, CI V-16.226.450, quien manifestó entre otras cosas que la vivienda ubicada en el callejón Siglo XX, sector El Muco, quinta La Estancia, Carúpano, es propiedad del ciudadano LEE CHUNG YEONG, indicó que la última vez que vio al referido ciudadano fue el lunes de carnaval, también manifestó que el ciudadano OSWALDO MAZA LINARES fue en una oportunidad a dicha residencia a buscar un DVD de carro que el entrevistado le entregó por instrucciones del ciudadano LEE CHUNG, y que se trasladó hasta ese sitio en un vehículo corsa verde. 29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-09, Informe del Barrido No. 9700-228-DFC-0489-AEF-0383 y Experticia Química Botánica No. 2443, realizada sobre la embarcación REY DEL MAR, obteniendo como resultado: en la PROA EXTERNA dio POSITIVO PARA MARIHUANA y en la PROA INTERNA resultó POSITIVO PARA COCAINA. 30.- Levantamiento Planimétrico Nº 169, en el cual se aprecia la ubicación y estructura de la embarcación REY DEL MAR, precisando a través de las gráficas el lugar exacto donde resultó positivo la Experticia Química, Botánica, luego de practicar el barrido. 31.- Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), librada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, relativa a la investigación signada con el No. NN-F27-005-09, seguida en el caso de la embarcación DONA FORTUNA, interceptada por autoridades españolas en aguas del océano atlántico, la cual fue tramitada a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por medio de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009). 32.- AUTO DE ABORDAJE, emanado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 02, Ribeira, España, según diligencia previa No. 1399/08, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009) y AUTO DE AMPLIACION DE ABORDAJE, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), el cual seria practicado en una embarcación de tipo embarcación fluvial, pabellón de Venezuela, puerto de registro Puerto La Cruz, Matricula AGSP-1945, eslora: 16 metros, Casco: Blanco con techo rojo, punto de abordaje: 31º 55´ N 030º 02´W , el cual fue practicado una vez verificada la autorización de la República Bolivariana de Venezuela. 33.- Carta Geográfica, con la situación del buque DONA FORTUNA, al momento del abordaje. 34.- Comunicación recibida vía fax, el día veintiséis (26) de febrero del años dos mil nueve (2009), mediante la cual la autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela autorizan la inspección del buque “DOÑA FORTUNA”, de pabellón Venezolano. 35-. Participación consular del procedimiento realizado en la embarcación DOÑA FORTUNA, donde resultaron detenidos los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LOPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654, todos de nacionalidad venezolana. 36.-AUTOS DE PRIVACIÓN PROVISIONAL COMUNICADA, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil nueve (2009), decretados por el Juzgado de Primera e Instrucción No. 02 Ribeira España, en contra de los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LOPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654, todos de nacionalidad venezolana, por la incautación de sustancias estupefacientes en la embarcación “DOÑA FORTUNA”. 37.- ACTA DE CONSTANCIA DE HECHOS, suscrita por el funcionario con N.R.P. 0935149457 A 0009 J – Jefe de Guardia de Cubierta de Operaciones Especiales de Aduanas, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar bajos las cuales se practicó el abordaje de la embarcación DONA FORTUNA, y se logró la incautación de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) FARDOS (bultos), de presunta sustancia ilícita. 38.- Registro de Buques No. AC10– 00800, donde se evidencian las características de la embarcación DOÑA FORTUNA, expedida en fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007). 39.- Certificado de Seguridad para Buques Menores de 150 U.A.B., expedido el cinco (05) de junio del dos mil ocho (2008). 40.- LICENCIA DE NAVEGACIÒN, expedida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008). 41.- ROL DE TRIPULACION, con que sale a navegar la embarcación “DOÑA FORTUNA” donde aparecen reflejados los nombres de los ciudadanos REINIER ALEXIS AMAYA SANCHEZ, cédula de identidad No. 17.841.313, JOSE LOPEZ FARFAN, cédula de identidad No. 11.438.855, YONSON ASDRUBAL BELLO FERRER, cédula de identidad No. 12.790.365, FRANKLIN ANTONIO CHIRINOS BARRENO, cédula de identidad No. 7.525.094 y LUIS ENRIQUE MALAVI CAMBRERO, cédula de identidad No. 9.802.654, todos de nacionalidad venezolana, quienes fueron detenidos por autoridades españolas, a bordo el buque “DOÑA FORTUNA”, producto de la incautación de sustancias ilícitas. 42.- Acta de de pesaje y numeración de la sustancia incautada, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), realizado por el Juzgado de Instrucción No. 02, Las Palmas de Gran Canaria España, arrojando como resultado un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO FARDOS (BULTOS), asimismo se deja de la practica de las prueba calorimétrica de NARCOTEST, resultó POSITIVO PARA COCAINA. 43.- INFORME SOBRE PESAJE Y TOMA DE MUESTRA SOBRE EL ALIJO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 198/2009 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUEMERO DOS DE MADRID, EXPEDIENTE DE LABORATORIO No. 283-J/09 DE LA SECCION DE CONTROL DE DROGAS DEL AREA DE SANIDAD DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LAS PALMAS, de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, donde se estableció que el peso bruto del alijo es de CINCO MIL TRESCIENTO NOVENTA Y OCHO KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5.398,29 Kgrs.) y un peso neto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN KILOGRAMOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (4.591.13 Kgrs.), con un total de 4591 pastillas (PANELAS) de sustancia blanca. DE ANALISIS DE SUSTANCIA DECOMISADA. 44.- INFORME DE ANALISIS DE SUSTANCIAS DECOMISADAS, No. 283-J /09 de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) suscrito por ISABEL FERNANDEZ ROMERO Jefa del Servicio de Sanidad Exterior y LAURA AFAN DE RIVERA GARCIA Jefa de la sesión de I.F. y Control de Drogas, donde se deja constancia que la sustancia es COCAINA, con una riqueza media del 72,41 % expresada en cocaína base. Lista I de Sustancias Estupefacientes. Convención Única de 1961 y un peso neto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN KILOGRAMOS CON CIENTO TREINTA GRAMOS (4.591.13 Kgrs.). 45.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil nueve (2009) donde el funcionario Agente Elio Márquez, Adscrito a la Brigada de Análisis y Seguimiento Internacional, deja constancia de haber recibido llamada telefónica donde un ciudadano quien dijo llamarse Pedro Enrique Flores, suministro información sobre las actividades relacionadas con el Tráfico de Drogas señalando como responsables a los ciudadanos YEONG CHUN LEE y OSWALDO MAZA LINARES, a los fines de Transportar sustancias ilícitas desde Venezuela hasta el continente Europeo. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano OSWALDO MAZA LINARES, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer particular, permite configurar el fummus bonis iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, ésto, debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...” (Resaltado y Subrayado del Ministerio Público). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Numeral 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales acarrean unas penas que van de 8 a 10 años, con aumento de la mitad de la pena, y 4 a 6 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Numeral 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo en el presente caso opera la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251, toda vez que la pena establecida para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su limite máximo contempla una pena de diez años.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado OSWALDO MAZA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.520; de 37 años de edad; natural de la Guaira, Estado Vargas; de nacionalidad venezolana; casado; fecha de nacimiento 25-10-72, residenciado en Guayacán de las Flores, vereda cinco, casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en perjuicio de la colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Despacho. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.