REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001570
ASUNTO : RP01-P-2010-001570

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su defendido, JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.3884.361, de 39 años edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 30/05/1970, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 29 casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELASQUEZ; y el referido imputado manifiesta que no cuenta en su grupo familiar con personas que tengan la capacidad económica exigida por el tribunal y es por lo que no puede dar cumplimiento a la medida tal y como fue acordada, así mismo solicita la defensa sea revisada la medida y sustituida por una de posible e inmediato cumplimiento; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en virtud de esto, ya que el imputado manifiesta que no ha cumplido con la misma por cuestiones ajenas a su voluntad ya que no cuenta en su grupo familiar con personas que tengan la capacidad económica exigida por el tribunal y es por lo que no puede dar cumplimiento a la medida tal y como fue acordada, En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que el imputado posee un residencia fija donde poder ser localizado, aunado a ello no se presume la posible materialización, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, considera que la solicitud de sustitución de la medida cautelar; se considera ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda sustituir la medida que le fuere impuesta al ciudadano imputado JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.3884.361, de 39 años edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 30/05/1970, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 29 casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una caución económica, donde deberá presentar dos fiadores, de buena solvencia moral, que devenguen cada uno la cantidad de 30 unidades Tributarias y consignar a este Juzgado Balance personal, constancia de buena conducta, constancia de ingreso y constancia de residencia a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, en consecuencia se ordena oficiar esa la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida cautelar, formulada por la defensa del imputado JAIME JOSE CUMANA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.3884.361, de 39 años edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 30/05/1970, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 29 casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia le establece un régimen de presentaciones ante la el cual se deberá realizar cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana;