REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005639
ASUNTO : RP01-P-2009-005639
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:05 PM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Roger López, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005639, seguida al imputado LUÍS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.086, nacido en fecha 20/12/1985, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el sector Caigua, callejón Valencia, casa sin número, a una cuadra de la plaza Bolívar Mariguitar, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/04/2010, cursante a los folios 36 al 41 de la presente causa, en contra del imputado LUÍS ERNESTO RENGEL ISTURIZ; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó: “No deseo declarar, acogiéndome al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Una vez revisada la acusación fiscal, así como las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa puntualizar lo siguiente: en la audiencia de presentación, el Tribunal decretó a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que con sólo el dicho de los funcionarios, no es suficiente para inculpar a algún ciudadano, y por la manera como fueron narrados los hechos, quienes fueron con conocimiento previo a practicar el procedimiento, no contándose con la presencia de testigos presénciales, el tribunal decreta la libertad sin restricciones ya referida, ahora bien, posteriormente con esos mismo elementos, la Fiscalía presenta el acto conclusivo respectivo, es decir, la acusación fiscal en contra de mi representado, con esos mismos elementos, los cuales llevaron al Juez de Control a decretar la libertad sin restricciones, simplemente se limitó el Ministerio Público a ampliar la declaración de uno de los funcionarios actuantes, continuando el presente asunto, sin ni siquiera el nombre del Policía Municipal que le fuera hurtada su arma de reglamento, así como tampoco acta de denuncia suscrita por el mismo, por lo que en atención a lo expuesto, solicito se desestime totalmente la cuestionada acu8sación fiscal por no proporcionar la misma, por si sola, los fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, no encontrándose lleno los extremos del artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, decretándose así el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace de conformidad con los artículos 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numeral 4, ambos del COPP. A todo evento en que de un futuro juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hago mías las mismas ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: No se admite la acusación fiscal por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 326 del COPP, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, es decir no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, e igualmente no existen fundados elementos de imputación, ni la expresión de los elementos de convicción que la motivas. Es de hacer notar que el criterio de este Juzgado, durante la celebración del acto con motivo de la presentación del imputado, se decretó a favor del mismo una libertad sin restricciones por cuanto consideró quien presidía este tribunal que no existían los fundados elementos de convicción como para acordar una medida de coerción personal, en relación a esto, es de hacer notar que durante la fase de investigación, el Ministerio Público se limitó a realizar una sola diligencia de investigación, la cual fue una ampliación de una entrevista de un funcionario actuante, y sin embargo, pretende el Ministerio Público, que prácticamente que con los mismos elementos que en la audiencia de presentación fueron considerados insuficientes, le sea admitida una acusación y así mismo que considere este Tribunal que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. De una revisión que se le efectuare al escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, es por lo que no se admite la misma y con fundamento con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del COPP, se decreta el Sobreseimiento de la causa, por cuanto considera esta Juzgadora que en el presente asunto se configura lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal penal, es decir, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación e igualmente. No existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es por lo que lo anteriormente expuesto que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUÍS ERNESTO RENGEL ISTURIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.690.086, nacido en fecha 20/12/1985, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el sector Caigua, callejón Valencia, casa sin número, a una cuadra de la plaza Bolívar Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
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