REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002022
ASUNTO : RP01-P-2006-002022

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:40 AM, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Roer López, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 09/07/2008, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso al imputado RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15346772, nacido el 3/09/1978, residenciado en Manicuare, Barrio Chagaragato, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; en virtud de la admisión de hechos realizada por dicho ciudadano en la fecha supra señalada; por la causa que se le iniciara por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Anarquis del Carmen Martínez. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, el Defensor Privado Abg. Alberto González, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la ciudadana xxxxxxxx, representante de la víctima. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra a la representante fiscal, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, y tomando en consideración, que tal cumplimiento es cónsono con la pretensión fiscal que se subsume dentro del acto conclusivo fiscal presentado, no ha lugar oposición a que sea decretado el sobreseimiento de la misma conforme al artículo 318 numeral 3 del COPP; toda vez, que fue un derecho del imputado, el acogerse a tal medida de prosecución del proceso y es un deber del Estado otorgarle el presente beneficio que lo asiste. Es todo.”.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la víctima que manifiesta: “El ciudadano ha cumplido con las condiciones que le impusieron. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal por lo que solicito que esto termine. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, y que de conformidad con el artículo 45 concatenado con el artículo 318 del COPP, numeral 3 por extinción de la acción penal, solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa y los efectos subsiguientes al sobreseimiento que se pudiere acordar. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, el acusado RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, cursa al folio 108 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el cual se indica que el imputado RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 09/07/2008, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Quinto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RUBÉN JOSÉ MATA NÚÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15346772, nacido el 3/09/1978, residenciado en Manicuare, Barrio Chagaragato, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.