REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001508
ASUNTO : RP01-P-2010-001508

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por el ciudadano abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo, del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNANDEZ Venezolana soltera nacida en fecha 21-04-1960, identificada con la cedula de identidad numero V-5.689.522, residenciada en Barrio Bolivariano vía los Inpures casa numero 69, en fecha 11 de Enero del 2008, contra de personas desconocidas en virtud de que personas desconocidas destrozaron los vidrios de su carro y le dejaron una nota amenazándola de muerte. Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 11 de Enero del 2008, la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNANDEZ denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, primer aparte del Código Penal, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que son delitos enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana CONCCETA BRANCATO HERNANDEZ, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.