REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001645
ASUNTO : RP01-P-2010-001645
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:39 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001645, seguida en contra del ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; soltero; de 32 años de edad; agricultor; nacido en fecha 22/08/1978; hijo de Eufrasia Lezama y Graciano Castillo; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; residenciado en Casanay, calle la florida, casa N° 78, Municipio Ribero del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 7° de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA, ampliamente identificado en actas; ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 2 de las mismas, Acta Policial de fecha 15-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 10 de la mañana de la referida fecha, se encontraban en labores de patrullaje por el tramo carretero Casanay-La Pica de Catuaro, específicamente en el Puente de Pantoño, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un jeans y una chemise de color vino tinto, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, presentó signos de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, tres envoltorios en material sintético de color amarillo, presunta cocaína, no pudiéndose encontrar para el momento, persona alguna que fungiera como testigo, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como LUIS RAMÓN LEZAMA. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína, Marihuana y Crack, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa solicita se restituya la libertad a favor de mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; soltero; de 32 años de edad; agricultor; nacido en fecha 22/08/1978; hijo de Eufrasia Lezama y Graciano Castillo; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; residenciado en Casanay, calle la florida, casa N° 78, Municipio Ribero del Estado Sucre.
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