REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001644
ASUNTO : RP01-P-2010-001644

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:27 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001644, seguida en contra del ciudadano MAURO RAMÓN MIRANDA DÍAZ, venezolano; soltero; de 27 años de edad; Pescador; nacido en fecha 22/10/1982; hijo de Mauro Miranda y Josefina Díaz; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.657.521; residenciado en la Esmeralda, calle la marina, casa N°, 459, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que realizara la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, contra el mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 7° de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carolina Martínez Acosta, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15-05-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en funciones de patrullaje por la calle la marina de la esmeralda, avistaron a un ciudadano que se encontraba lanzándole botellas a los transeúntes y al tratar de acercárseles, le dijeron que tratara de deponer su actitud, quien se encontraba en estado etílico, por lo que el ciudadano se tornó agresivo, viéndose los funcionarios policiales, en la obligación de utilizar su arma de reglamento, efectuándole un disparo de polietileno, en la pierna izquierda, para neutralizarlo, llevándolo al hospital y quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Resistencia a la Autoridad, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo estaba bebiendo y los policías llegaron, se metieron conmigo y me dieron el tiro en la pierna izquierda. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones, se puede verificar que de las mismas no emergen los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presencia de testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, aunado a que en cuanto a esto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acredita culpabilidad alguna, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Así mismo, visto que este ciudadano fue herido por los funcionarios policiales en el procedimiento, solicito se acuerde la práctica de evaluación médico forense. Así mismo, solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público, con el objeto que determine si estamos en presencia de un ilícito penal, y en caso de ser así, se abra la correspondiente investigación para los funcionarios que practicaron el procedimiento. En tal sentido, solicito la libertad sin restricciones de mi representado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento policial. Al folio 6, cursa informe médico practicado al imputado de autos; al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio12, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1105, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la libertad sin restricciones del imputado MAURO RAMÓN MIRANDA DÍAZ, venezolano; soltero; de 27 años de edad; Pescador; nacido en fecha 22/10/1982; hijo de Mauro Miranda y Josefina Díaz; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.657.521; residenciado en la Esmeralda, calle la marina, casa N°, 459, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio.