REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001114
ASUNTO : RP01-P-2010-001114

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO FRANCO.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Mayo de dos mil diez (2010) siendo las 08:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Abg. Gildris Rojas en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil Juan Pablo Bastardo,, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001114, seguida al imputado LUIS ALBERTO FRANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegría frente a los apartamentos hacia la pequeña industria del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, y la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegria frente a los apartamentos hacia la pequeña industriala Y ratifica el contenido de su acusación presentada en fecha 28-03-2010, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciadas de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 26-03-2010, siendo las 5:20 de la Tarde los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre en funciones de investigación por el perímetro de la ciudad cuando tuvieron información vía telefónica que por un sector de la calle Bolívar en ana esquina de las trasversales del mencionado sector, se encontraba un ciudadano vendiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que dicho ciudadano vestía para ese momento una camisa blanca y un pantalón negro, en virtud de la información se trasladaron a fin de corroborar los hechos, solicitándole al ciudadano que se encontraba en el sector de la Copita que lo acompañara en calidad de testigo dicho ciudadano quedo identificado como JAIRO LUIS SUAREZ, una vez en la calle bolívar observaron a un ciudadano en una esquina con las características antes aportadas por lo cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, tomando dicho ciudadano una aptitud de nerviosismo intentando evadir la comisión, por lo cual presumieron que ocultaba algo entre su ropa o adherido a su cuerpo, objeto o sustancias de interés criminalístico procediendo a comisionarse a SANDY SUAREZ , a los fines de practicar la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, lográndole incautarle a dicho ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envase de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de 120 envoltorios de papel aluminio las cuales al destapar uno de estos contenía una sustancia compacta de color beige de una presunta droga de la denominada CRACK. En vista de esto, procedieron a detener al ciudadano imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como LUIS ALBERTO FRANCO ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se basa la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en virtud que las presuntas sustancias estupefacientes denominadas CRACK, fueron encontradas ocultas en el interior de la vestimenta que portaba en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Por todo lo antes expuesto y considerando que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P. solicito la admisión total de la misma así como de las pruebas promovidas en ella, solicito igualmente el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “esta defensa no se opone a la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. Salvo que el tribunal observare alguna causal de nulidad y fuera decretado en este acto. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegría frente a los apartamentos hacia la pequeña industria, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Carolina Martínez, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO FRANCO; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegría frente a los apartamentos hacia la pequeña industria, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO FRANCO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, nacido en fecha 12-08-1975, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Fe y Alegría frente a los apartamentos hacia la pequeña indústriala a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.