REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000689
ASUNTO : RP01-P-2010-000689
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSORES: ABG. CARLOS ZERPA Y ABG. JOSÉ MÁRQUEZ.
IMPUTADO: TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Mayo del Año dos mil Diez (2010), siendo las 10:15 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes acompañada de la Abg. Gildris Rojas, secretaria de sala y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° :RP01-P-2010-000689, seguida al imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Privado ABG. CAROLOS ZERPA Y JOSE MARQUEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 20-02-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17538720, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-02-1986, hijo de los ciudadanos Carmen Ramírez y Rafael López, residenciado en el sector La Urbanización Fe y Alegría bloque 34, piso 02, apto, 02-06, Cumaná Estado Sucre narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 20-02-2010, siendo aproximadamente las 09:10 PM, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES9 HERNAN SALZAR, DISTINGUIDOS (IAPES) JOSE GASCON, JOEL JIMENEZ, Y EL AGENTE (IAPES) FRANK CUMANA, NELSON RIVAS Y PIERINA GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector de Fe y alegría, cerca de la cancha, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en un banco, quien al observar a la comisión policial tomo una aptitud de nerviosismo dejando caer al suelo un objeto de color negro , por lo cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, solicitándole que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, por lo que procedieron a llamar a dos ciudadanos quienes se identificaron como JAVIER JOSE ABREU LISTA Y JESUS GREGORIO MARIN COVA, para que sirvieran de testigos del procedimiento que iban a realizar, colectando el objeto que el ciudadano había lanzado al suelo, el cual se Trataba de un bolso negro con la inscripción BIBEEHI FASHION, el cual al ser revisado en presencia de testigos se logró incautar en su interior tres envoltorios de material sintético dos transparente y uno de color verde , todos contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye a al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, a no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. José Márquez, quien expuso: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto riela a folio 84 examen toxicológico un resultado positivo al consumo de Cocaína sustancia esta igual a la que le fue Incautada a mi defendido, es por lo que solicito cambio de calificaron jurídica conforme al articulo 330 numeral segundo del COPP del delito de ocultamiento por el de Posesión, y en consecuencia con el cambio de calificación sea revisada la medida impuesta a mi defendido, Asimismo solicito una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación le seda la palabra a mis representados a los fines de verificar si se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, quien expone: admito los hechos Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad mas la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, cualquier otra circunstancia que ajuicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto estos justiciables no tiene antecedentes penales algunos. Copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual los admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano: TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17538720, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-02-1986, hijo de los ciudadanos Carmen Ramírez y Rafael López, residenciado en el sector La Urbanización Fe y Alegría bloque 34, piso 02, apto, 02-06, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma desestimando así la solicitud de la defensa, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
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