REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000213
ASUNTO : RP01-P-2010-000213

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADO: ANGEL JOSE MARCANO RIVERO.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Mayo del Año dos mil Diez (2010), siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes acompañada de la Abg. Gildris Rojas, secretaria de sala y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-213, seguida al imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:



DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19-01-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos BESTALIA RIVERO Y ANGEL MIGUEL MARCANO, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 17 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) GABRIEL CORTEZ, DISTINGUIDO (IAPES) RICHAR PATIÑO Y LA AGENTE (IAPES ) YOHANA ROMERO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle Principal del barrio La trinidad, cuando avistaron a un ciudadano quien avistar la comisión policial tomó una aptitud muy nerviosa emprendiendo veloz carrera, iniciando la persecución logrando introducirse el ciudadano a una vivienda por lo que amparado en el articulo 02 del articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a ingresar a la misma , dándole alcance al ciudadano en el patio de la residencia donde nuevamente se le da la voz de alto, haciendo acto de presencia la dueña de la vivienda ciudadana SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, manifestándole el motivo de la presencia policial dentro de la residencia , señalando la ciudadana que no conocía al ciudadano detenido y que este no vivía allí, siendo la primera vez que lo veía, en ese instante se le indico a la ciudadana que presenciara la revisión corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que le habían dado la voz de alto, se le incauto una bolsa de material sintético la cual contenía en su interior 13 envoltorios de de material sintético de los cuales 13 eran de material sintético color azul y dos material sintético color verde con negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: ANGEL JOSE MARCANO RIVERO; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye a al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, a no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, salvo que este tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuere decretado en este acto, ahora bien en el caso que se dictare apertura a juicio conforme al principio de la comunidad de la prueba hago míos los medios ofrecidos por el ministerio publico en este acto, en cuanto a los medios documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del COPP y a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala que dichos medios de pruebas deben ser admitidos conjuntamente con la declaración de los expertos que lo suscribieron. Asimismo solicito una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación le seda la palabra a mis representados a los fines de verificar si se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: ANGEL JOSE MARCANO RIVERO quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, quien expone: admito los hechos Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad mas la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, cualquier otra circunstancia que ajuicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto estos justiciables no tiene antecedentes penales algunos. Copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL JOSE MARCANO RIVERO este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ANGEL JOSE MARCANO RIVERO quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual los admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos: ANGEL JOSE MARCANO RIVERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2574438, de 21 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 22-09-1989, hijo de los ciudadanos BESTALIA RIVERO Y ANGEL MIGUEL MARCANO, residenciado en el barrio El Dique, calle 02, casa 07 Cumana estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.