REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000218
ASUNTO : RP01-P-2010-000218
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSOR: ABG. JESÚS AMARO
IMPUTADO: JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria, Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Alexander Caña; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-218, seguida al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado, la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Publica ABG. Jesús Amaro, en sustitución de la defensora Abg. Carolina Martínez quien regenta la defensori8a séptima.. Se prescinde de la presencia de la victima puesto que la misma no ha comparecido en otras oportunidades, para la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ, Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez y Candida Rosa García, residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre,,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ , quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19-01-2010, donde solicito la orden de aprehensión e contra del imputado de auto, y por consiguiente solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez y Candida Rosa García, residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que considera que el imputado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Por los hechos que se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que los hechos se suscitan en fecha 05 de Diciembre de 2009, a las 9:00 de la mañana en la calle García, sector Puerto España, en el primer cuarto de la casa 235, Cumaná, allí se encontraba durmiendo el adolescente YOANGEL JOSÉ MALAVE RODERIGUEZ de 16 años de edad apodado “GUARDOCA” y quien pertenecía a una banda de nombre “LOS PICA CUERO”, en dicha habitación además del adolescente, se encontraba su madre la ciudadana YAQUELINE RODRIGUEZ y la ciudadana Marlene Mendoza, quienes lo estaban despertando; este al momento se paró de la cama a buscar una camisa en el escaparate y es en ese momento cuando ingresó a la residencia el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIAS apodado “JORGITO”, acompañado de dos personas más conocidas como “CRISTIAN Y WUILITA”, pertenecientes a la banda de nombre “LOS CALUA”, portando armas de fuego en sus manos, luego se dirigieron hacia la habitación donde se encontraba la víctima, y sin mediar palabras JORGE LUIS GUTIERREZ le efectuó varios disparos al adolescente en el cuello, tórax y abdomen produciéndole heridas que le causaron la muerte, debido a Shock hipovolemico por perforación de pulmones, hígado, bazo y estomago, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado, solicito sea admitida la acusación y el enjuiciamiento del imputado antes mencionado. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad ya que las circunstancias no han variado. Es todo
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez y Candida Rosa García, residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre,, quien expone: “no deseo declarar” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Amaro, quien expone: la defensa observa cumple con los requisitos formales del 326 del COPP, en cuanto a la acusación por el delito de Homicidio, no obstante a los efectos de la agravante del 217 de la LOPNNA, observa que no esta acreditada la condición de adolescente de la victima, ni siquiera en las documentales consta la partida de nacimiento de la victima en razón de ello solicito que la admisión sea parcial, la defensa en el caso de las documentales inspecciones, protocolo de autopsia, experticia de prueba balística, experticia hematológica, solicito sean admitidas para que concurran como mecanismo de control, y no como prueba autónoma, asimismo solicito que estudie la posibilidad de una medida de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple y le ceda nuevamente el derecho de palabra a fin de que mi defendido decida si desea admitir los hechos o no. Es todo.
DECISIÓN
este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones PRIMERO: en virtud de lo manifestado por la defensa en cuanto a la acreditación de adolescencia d la victima, consta que el documento de la autopsia consta los datos de la victima en la cual se acredita su edad, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ. Por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ Se acuerda se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Desestimando así la solicitud de la defensa, SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, ser inocentes, y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V.- 19.237.190, hijo de los ciudadanos Carlos Luís Gutiérrez y Candida Rosa García, residenciado en la calle Rendón sector puerto España casa N°-87, a una cuadra de la Guardia nacional de Cumana Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHOANGEL JOSE MALAVE RODRIGUEZ y emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio,
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