REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000011
ASUNTO : RP01-P-2010-000011

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZALEZ
IMPUTADA: NICOLAS DIVARES LA ROSA RUIZ.
VICTIMA: xxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria, Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Alexander Caña; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-000011, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25.412.380; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 29-10-85; hijo de Maura Josefina Hernández y Juan Bautista Osorio; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en San Salvador, calle principal, casa S/Nº, cerca de la primera parada, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Publica ABG. Luisany Colon, en sustitución de la defensora Abg. Susana Boada quien regenta la defensora Tercera. , la victima y su representante legal ciudadana: xxxxxxxxx. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:


DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25.412.380; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 29-10-85; hijo de Maura Josefina Hernández y Juan Bautista Osorio; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en San Salvador, calle principal, casa S/Nº, cerca de la primera parada, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxx; Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25.412.380; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 29-10-85; hijo de Maura Josefina Hernández y Juan Bautista Osorio; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en San Salvador, calle principal, casa S/Nº, cerca de la primera parada, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxx, En fecha 01-01-2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, quien fuera detenido por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 01, Destacamento Policial Nº 12, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Acta Policial cursante al folio 3 de la presente causa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, en perjuicio de la xxxxxxxxxxx. Los hechos se suscitaron en fecha 01-01-2010, aproximadamente a las 6:30 a.m., en el Caserío San Salvador, cuando el ciudadano Francisco Javier Osorio Hernández, agarró a la fuerza a la víctima de autos y la llevó a un matorral, y bajo amenazas de muerte, le manoseó los senos, le rompió la ropa que cargaba puesta dicha xxxxxx y trató de bajarle el pantalón, luego ella le dijo que venían unas personas y cuando él volteó, ella salió corriendo, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales. En vista de los hechos antes narrados, es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que nos encontramos en presencia del delito precalificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxx, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, así mismo dejo constancia que el imputado de autos tiene conducta predelictual, por el mismo tipo de delito Es todo, en este acto se le concede el derecho de palabra a la victima y la misma manifestó su deseo de no declarar.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, quien expone: “yo no le hice daño a la xxxxxxx, el medico forense la reviso yo la agarre pero yo no le hice nada ” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Luisany Colon, quien expone: vista la acusación hace oposición a la misma por cuanto al examen medica forense no hubo daños físicos ni ginecológicos, solcito un cambio de calificación por cuanto considero no hay actos lascivos violentos agravados, y en caso de que mi defendido pase a la fase de juicio hago mías las pruebas, y en caso de admitir la defensa en su oportunidad aportara lo necesario. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxx. Por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxx. Se acuerda se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Desestimando así la solicitud de la defensa, SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, no admitió los hechos. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y reservado. por la condición de la victima y la naturaleza del delito, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO HERNÁNDEZ, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25.412.380; natural de Cumanacoa; nacido en fecha 29-10-85; hijo de Maura Josefina Hernández y Juan Bautista Osorio; de profesión u oficio albañil; soltero; residenciado en San Salvador, calle principal, casa S/Nº, cerca de la primera parada, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxx y emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio,