REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000010
ASUNTO : RP01-P-2010-000010

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIENMA FIGUEROA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VERSELIS GONZALEZ
IMPUTADOS: YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR Y LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN.
VICTIMA: DARWIN RAFAEL GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 08:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria, Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Alexander Caña; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° ° RP01-P-2010-000010, seguida a los ciudadanos: LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán Ramírez y Luís Ángel Caña; soltero; ayudante de albañil; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, calla La Paz, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 20 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Josefina Salazar López; ayudante de albañil; soltero; residenciado en Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES. se deja constancia que comparecieron el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el Abg. VERSELIS GONZALEZ, Defensor Privado del referido imputado, las víctimas DARWIN RAFAEL GONZALEZ; y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. MARYEMMA FIGUEROA. en sustitución de la fiscalia 7 del ministerio publico Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán Ramírez y Luis Ángel Caña; soltero; ayudante de albañil; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, calla La Paz, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 20 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Josefina Salazar López; ayudante de albañil; soltero; residenciado en Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES. Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES; en virtud de los hechos acaecidos el día 31-12-09, a las 6 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban a la altura de Guarapiche en el sector de sabana , específicamente frente a la sede del INAM, avistaron a dos personas de sexo masculino, que se desplazaban en una moto, se les dio la voz de alto y se dieron a la fuga, aproximadamente a 30 metros después, se lograron interceptar, indicándoles que se bajaran de la misma, y se identificaran, quienes al practicarles la inspección corporal, le incautaron a Luis Ángel Millán, a la altura de su cintura, un arma de fuego calibre 38, posteriormente, se apersonaron al lugar DARWIN RAFAEL GONZÁLEZ YEGRES Y MARÍA ALEJANDRA CEDEÑO, quienes manifestaron que la moto en que se desplazaban los individuos, era de su propiedad y que los mismos se las despojaron, en su residencia, apuntándolos con un arma de fuego, quedando detenidos dichos ciudadanos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem Seguidamente se le sede el derecho de palabra a Victima, quien expone: para empezar en ningún momento puse denuncia ni me robaron la moto, yo fui a buscar un dinero para casa de mi tía y el hombre se puso bravo porque yo no tenia la plata que le debía entonces se llevo mi moto hasta que yo le pagara. Es todo

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, quien expone: en ningún momento le robe la moto yo me la lleve hasta que el me diera el dinero y el estuvo de acuerdo. Es todo. Y YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. VERSELIS GONZALEZ, quien expone: esta defensa una ves escuchada a la fiscal en el cual acusa a mis defendidos, y escuchada a la victima, considera de conformidad con el 326 ordinales 2 y 3, sea desestimada la acusación pues no existen suficientes elementos de convicción, ya que de las actas procesales se despresen testimonios donde reflejan como sucedieron los hechos además la propia victima ha manifestado no poner ninguna denuncia, ahora bien por lo explanado por la victima, solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento con respecto a el delito de robo en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, no existen testigos que mi defendido le fue encontrada un arma de fuego, es por ello que tampoco esta sustentada dicha acusación, y en caso de que considere el tribunal pasar a un juicio oral y publico, se le otorgue una medida cautela sustitutiva de libertad pues han variado las circunstancias que dieron origen al mismo ya que la victima ha manifestado en esta sala que a el en ningún momento le robaron la moto. Es todo.
DECISIÓN

este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES. Por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES. Se acuerda se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Desestimando así la solicitud de la defensa, SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, ser inocentes, y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos LUIS ÀNGEL CAÑA MILLÁN, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.649; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-05-90; hijo de Rosa Carolina Millán Ramírez y Luís Ángel Caña; soltero; ayudante de albañil; residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, OCV “La Gran Familia”, calla La Paz, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES y el Estado Venezolano, respectivamente; y al ciudadano YOALBE JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, de 20 años de edad; indocumentado; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 31-03-89; hijo de Vilma Josefina Salazar López; ayudante de albañil; soltero; residenciado en Brasil, sector 1, vereda 6, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre por el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DARWIN RAFAEL GONZÀLEZ YEGRES.