REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005276
ASUNTO : RP01-P-2009-005276
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIENMA FIGUEROA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZALEZ
IMPUTADO: ELÍAS ANTONIO SALEM PACELLA.
VICTIMA JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA, y YENIFER DEL VALLE YEGRES.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 08:00 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria, Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Alexander Caña; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005276, seguida al ciudadano ELÍAS ANTONIO SALEM PACELLA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.903.893; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/87; hijo de Antoine Salem y Emma Pacella; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Población de Cumanacoa, calle Sucre, casa Nº 22, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ YEGRES (OCCISO), VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA (LESIONADOS). se deja constancia que comparecieron el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; el Abg. Alberto González Marín, Defensor Privado del referido imputado, las víctimas JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA, y YENIFER DEL VALLE YEGRES YEGRES ; y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. MARIENMA FIGUEROA. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.903.893; natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/87; hijo de Antoine Salem y Emma Pacella; soltero; profesión u oficio comerciante; residenciado en la Población de Cumanacoa, calle Sucre, Nº 22 Municipio Montes estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en perjuicio de LUIS RAMON RODRIGUEZ YEGRES, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ambos del Código Penal en perjuicio de VICTOR DAVID SANCHEZ MARQUEZ Y JOSE GREGORIO VELASQUEZ MOSQUEDA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Cuando En fecha 29/11/2009 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche frente de la Tasca Welcon ubicada en la Av. Antonio José de Sucre frente a la Licorería Hawai una de las victimas JHONATHAN SANCHEZ se encontraba con unos amigos en el mismo lugar se encontraba el imputado ELIAS SALEM quien saco un arma de fuego tipo pistola y realizo varios disparos mientras que rápidamente la victima JHONATAN, lo agarro por el cuello y forcejea con el imputado, mientras que el hoy occiso LUIS RAMON YEGRES quien al tratar de ayudar a su amigo JHONATAN el imputado le dispara realizando otro disparo y huye del lugar, resultando también lesionado los ciudadanos VICTOR SANCHEZ y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, posteriormente siendo las 11:50 de la noche funcionarios adscritos al IAPES le dieron captura al imputado de autos quien se encontraba en su residencia resguardado, toda vez que un grupo de personas pretendían arremeter en contra del mismo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga de Privación Judicial Preventiva de libertad. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la victima YENIFER DEL VALLE YEGRES YEGRES, quien expone: yo como hermana de Luis ramón quiero se haga justicia porque yo se que el fue que mato a mi hermano. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la victima JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA, quien expone: yo no se nada quien disparo estaba en la rumba y cuando escuche los disparos Salí corriendo y Salí herido. Es todo
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELIAS ANTONIO SALEM PACELLA, quien expone: no deseo declarar- es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expone: esta defensa ratifica el escrito de la oposición fiscal, ratifico el escrito fiscal pretendiendo en base al articulo 33 Del código penal, considero que la acusación fue interpuesta de forma ilegal, no cumple con los requisitos del 326 ordinales 2,3 y 5 del COPP, no tienen fundados elementos de convicción que denoten que mi defendido encuadre en este delito, el escrito acusatorio señala entre otras cosas es el contexto, lo que señala es el ánimos del accionista, si pudo escuchar a la fiscal que mi defendido estaba forrajeando con la victima, es criterio de este defensor que no hay claros indicios que indiquen que mi defendido es culpable de dichos delitos, considero que no se señalo la necesidad y pertinencia de los motivos y hechos, considero se estime la posibilidad de cambiar la calificación simple a una calificación de homicidio culposo, ya que fue un forcejeó producto de una discusión y el en su defensa se detona el arma de fuego y como resultado una persona fallecida, y de ser procedente el cambio de la calificación jurídica solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, a todo evento que desestime, considero que me sean admitidas las exposiciones de unos testigos que llevare en su oportunidad en un posible juicio oral, son pruebas que fueron evacuadas en su momento y considero que deben ser admitidas en un posible juicio, ya que estas personas estuvieron presentes en el lugar del hecho. Solicito la exposición de los expertos para que puedan determinar quien es el que esta mintiendo si el dicho de sus testigos o el dicho de los funcionarios. Y por Solicito la reclusión de mi defendido en la Comandancia de la Policía por seguridad. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: punto previo: en este estado observa quien aquí decide que en fecha 10/02/2010, la defensa oportunamente y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 328 del COPP interpone escrito a la oposición fiscal donde opone la excepción prevista en el articulo 28 numerales 4 literales E y I, alegando el mismo que la acusación fiscal es una acción promovida ilegalmente por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, en tal sentido observa esta sentenciadora que difiriendo del criterio de la defensa y de una revisión que se hiciere del escrito acusatorio efectivamente el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del COPP, es decir, contiene medios de identificación del imputado y su defensor asimismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, en tercer lugar contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente contiene los ofrecimientos de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que efectivamente no le asiste la razón a la defensa por cuanto la acusación fiscal cumple con todos los requisitos de ley y no es una acción promovida ilegalmente, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar las excepciones declaradas por las defensa en este acto. presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ YEGRES (OCCISO), VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA (LESIONADOS);. Por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ YEGRES (OCCISO), VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA (LESIONADOS). Se acuerda se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. Por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite con lugar el Principio de la comunidad de pruebas, solicitado por la Defensa, se admiten todos y cada uno de los medios promovidos por la defensa suscrito en fecha 10/02/2010, por cuanto los mismos fueron promovidos oportunamente conforme a el articulo 328 del COPP y resultan igualmente útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación, planteada por la defensa ya que esta debe ser debatida en un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, ser inocente, y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ELÍAS ANTONIO SALEM PACELLA, de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.903.893; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/87; hijo de Antoine Salem y Emma Pacella; soltero; de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Población de Cumanacoa, calle Sucre, casa Nº 22, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ YEGRES (OCCISO), VÍCTOR DAVID SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MOSQUEDA (LESIONADOS).
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