REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005262
ASUNTO : RP01-P-2009-005262

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN.
DEFENSOR: ABG. ALINA GARCIA.
IMPUTADOS: ANA LEONOR WELTER.
SECRETARIO: ABG. Gildris Rojas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 12 de Mayo de 2010, siendo las 12:20 AM, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2009-005262, seguida al imputado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.581.294; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 13/04/85; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito; soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ RAMÓN BRITO, de 41 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.773.921; natural de Cumaná; nacido en fecha 18/11/68; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito, casado; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; ELVIRA JOSEFINA BRITO, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 48.433.648; natural de Cumaná; nacido en fecha 16/12/50; hija de Amado Rengel y Juana Farias, soltera, residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre Y GREGORIO ANTONIO COVA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.817.778; natural de Cumaná; nacido en fecha 10/09/84; hijo de Pablo Rojas y Julieta Cova, soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. César Guzmán, los imputados de autos, y la Defensora Privada ABG. Alina García. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; “no deseo declarar”,. Es todo. JOSÉ RAMÓN BRITO; no deseo declarar. Es todo. ELVIRA JOSEFINA BRITO no deseo declarar. Es todo. y GREGORIO ANTONIO COVA, quien expone: no deseo declarar -. Es todo acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado, ABG. Alina García, quien expuso: “-solicito la no admisión de la acusación en virtud de que no reúna los requisitos del articulo 326 del COPP, en los numerales 2 y 3 y como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 del COPP numeral 1°. Si esta tribunal no comparte el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y llegare a apertura el juicio oral y publico con respecto de los imputados José Ramos Brito, Elvira Josefina Brito y Gregorio Cova solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 Del COPP, en virtud de que han cambiado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad de los mismos, en virtud del cambio de calificación jurídica dada por el ministerio publico en su acto conclusivo que le cambia la calificación de Posesión de Sustancias Psicotrópicas, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para los mismos. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en primer termino este tribunal acuerda con lugar la revisión de la medida solicitada en este acto por la defensa para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA, , por cuanto la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente tal y como lo ha señalado la defensa en la exposición de sus alegatos a variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa preventiva de libertad , por cuanto para la fecha en la que fuera decretada la medida, la imputación realizada por el ministerio publico fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y visto que la representación fiscal en su acto conclusivo presentara formal acusación y señalar como precepto jurídico apilable en la misma para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA, la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en tal sentido y conforme a lo previsto en el articulo 264 del COPP se acuerda revisar la medida de privación preventiva de libertad y sustituir la misma por una menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP numeral 3°, consistentes en presentaciones periódicas ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Cada 15 días. Seguidamente procede este tribunal a pronunciarse en base a lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. GREGORIO ANTONIO COVA quien expone: admito los hechos. Es todo. ELVIRA JOSEFINA BRITO, quien expone: admito los hechos, es todo. y JOSÉ RAMÓN BRITO, quien expone: admito los hechos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: solicito tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, en virtud de que los mismos no cuentan con registros policiales ni antecedentes penales. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSÉ RAMÓN BRITO, de 41 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.773.921; natural de Cumaná; nacido en fecha 18/11/68; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito, casado; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; ELVIRA JOSEFINA BRITO, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 48.433.648; natural de Cumaná; nacido en fecha 16/12/50; hija de Amado Rengel y Juana Farias, soltera, residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, y GREGORIO ANTONIO COVA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.817.778; natural de Cumaná; nacido en fecha 10/09/84; hijo de Pablo Rojas y Julieta Cova, soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, igualmente en cuanto al ciudadano EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.581.294; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 13/04/85; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito; soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, visto que el mismo fue acusado por la presunta comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con su tercer aparte, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) de prisión. Sin embargo, como acota la defensa, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (03) años de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide., líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRITO, de 41 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 13.773.921; natural de Cumaná; nacido en fecha 18/11/68; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito, casado; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; ELVIRA JOSEFINA BRITO, de 59 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 48.433.648; natural de Cumaná; nacido en fecha 16/12/50; hija de Amado Rengel y Juana Farias, soltera, residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, y GREGORIO ANTONIO COVA, de 26 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.817.778; natural de Cumaná; nacido en fecha 10/09/84; hijo de Pablo Rojas y Julieta Cova, soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; e igualmente CONDENA al ciudadano EFRAIN JOSÉ BRITO BRITO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.581.294; natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 13/04/85; hijo de Elvira Brito y Efraín Brito; soltero; residenciado en urbanización Brasil, sector 1, vereda 38, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de libertad para los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRITO; ELVIRA JOSEFINA BRITO y GREGORIO ANTONIO COVA,