REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005147
ASUNTO : RP01-P-2009-005147
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANITS BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARGENIS SUBERO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.
VICTIMA: LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la causa acompañada de la Secretaria de Sala ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005147, seguida contra del Imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima encargada del Ministerio publico ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO, el imputados de autos y las victimas LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO. Acto seguido la Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado , LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.329, soltero, de ocupación indefinida, nacida el 15-11-1968, residenciada en lomas de ayacucho, sector F, primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitado el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la victima GEORGINA PULIDO quien manifestó: YO he sido victima de todas sus violencia, ahora después de que tanto delito ha cometido veo el fruto de la justicia, el tiene otra causa por aquí, del cual le dieron un beneficio después de tener 15 días me arremete, me golpeo y a mi mama también, la policía le conseguí mi cedula en su bolsillo, en cuando le vuelven a detener y la Dra. Dijo que debería quedar detenido, yo lo único que tengo es a mi mama, con quien cuido a mi niño, tuve que vender mi casa porque el iba a romper todo. Yo le pido que se olvide de mi que me respete que lo haga por su hijo de tres años que también es mi hijo, si yo muero dejo siete hijo huérfanos y uno epiléptico, yo lo único que hice mal fue parirle un hijo yo no se que quiere el de mi. Es todo. Igualmente Se le concede el derecho de palabra a la victima LUZ PULIDO quien manifestó: soy la madre también he sido golpeada, mi hija no se puede montar en jeep y le ha pegado a mi hija trato de meterme y el lanzo unas botellas, fui al medico forense a realizarme examen por los golpes que ese señor me ha dado, ese señor nos espera para maltratarnos y lo que no vivió en mi juventud lo estoy viviendo ahora con ese señor quiero que no deje en paz.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: La señora dijo que tengo una moto que me regalo, ella me la quito, y ella fue a un forense yo tengo que pagar, pero es mentira lo que ella dice Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO quien expuso: en mi condición de defensor hago esta defensa hace alusión de acuerdo al articulo la siguiente observación niega rechaza y contradice la acusación fiscal el cual acusa a mi defendido por el delito de acoso y amenaza, la defensa estipula en el ministerio narra un examen medico forense donde señala lesiones pero no se hizo examen psicológico a la victima, no hay testigos por lo cual no constituye ningún elemento para acusar del delito de amenaza, en segundo lugar tomando en cuanta que mi defendido 5 meses privado solcito al tribunal que se le aplique una medida cautelar sustitutiva de a los fines que el mismo siga su procedimiento en libertad. Esta defensa se opone a la declaración de los funcionarios Wilfredo Salazar , Alejandro cedeño y otro ya que no manifiesta que es lo que quiere demostrar con esas declaraciones, la defensa también se opone a la declaración franklin González pedro Díaz los cuales practicaron inspección técnica , el ministerio publico esta prueba sea declarad inútil ya que fue realizada en inobservancia en virtud de que no señala la necesidad y pertinencia y traigo a colación la doctrina de Pérez sarmiento, en la cual dice que la prueba debe probar la pertinencia de la misma y el ministerio publico no lo hizo, en caso de que el tribunal no comparta lo manifestado solicito que se le conceda la palabra a mi cliente a los fines que pueda declarar y pueda acogerse a cualquier alternativa de cumplimiento de pena. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, contra el ciudadano , LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.329, soltero, de ocupación indefinida, nacida el 15-11-1968, residenciada en lomas de ayacucho, sector F, primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO; en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2009 donde se recibió denuncia de la ciudadana Luz Pulido en la que manifestó que el imputado de autos la amenaza con matarla y en fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió denuncia de la ciudadana Luz Pulido y Georgina Pulido en la que manifestaron que el imputado de autos las agredió físicamente; por lo que considerando este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ. Desestimando así la solicitud de la defensa. Segundo: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO; este Tribunal igualmente admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal las cuales rielan en el referido escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Tercero: En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación y sus pruebas procede a imponer al acusado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al acusado tales figura procesales así como las implicaciones de las misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: no Admito los hechos, Cuarto: En tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.329, soltero, de ocupación indefinida, nacida el 15-11-1968, residenciada en lomas de ayacucho, sector F, primera calle, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO MARCANO Y GEORGINA PULIDO MARCANO Se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a que esta sometido el acusado por cuanto no han variado los extremos que motivaron a este tribunal a decretarla, desestimando así la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. FRANCIS RIVERO.-