REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001585
ASUNTO : RP01-P-2010-001585

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. Gildris Rojas y del Alguacil Cesar Ocanto siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1585, seguida en contra de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 14.284.260, de 32 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumana, el 17/08/1977, residenciado en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. Cesar Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Penal ABG. Luisany Colon en sustitución del Abg. Jesús Mayz Defensor Publico Segundo. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los imputados designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOSE LUIS HERNANDEZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, plenamente identificado en actas, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 08 de Mayo de 2010, Funcionaria Adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, se trasladaron hasta el sector la canal del Barrio Las Palomas, con la finalidad de dar cumplimiento con una orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, específicamente, en una casa elaborada con fachada de concreto, con revestimiento de pintura color beige, con puertas y ventanas de metal de color blanco, para lo cual se hicieron acompañar de dos personas quienes actuarían como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como EFRAIN JOSÉ FUENTES y JESÚS MANUEL GUARECE UGAS, en una mencionada vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien permitió el libre acceso a la Comisión a la vivienda, logrando percatarse los funcionarios que de la segunda habitación salía una persona de sexo femenino quien tenia en sus brazos, por lo cual procedieron a ubicar a una persona de sexo femenino a los fines de realizar la inspección, siendo ubicada la ciudadana LUISA BELTRANA CUMARE DE ORTÍZ procediendo realizar la inspección de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo cual se procedió la revisión del inmueble, logrando incautar en la segunda habitación, sobre el colchón de una cama matrimonial un envase de color blanco con su respectiva tapa con las inscripciones de ROLDA GEL FIJADOR el cual al ser destapado tenía en su interior una sustancia granulada de color beige droga de la denominada CRACK igualmente en su envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un envoltorio de color verde contentivo de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, asimismo se logró incautar en el bolsillo de un pantalón que se encontraba en la referida habitación la cantidad de treinta y tres billetes de curso legal, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la subdelegación del C.I.C.P.C en la ciudad de Cumaná donde quedaron identificados como JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual de los imputados. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSE LUIS HERNANDEZ expone: yo soy consumidor eso es de mi consumo, nosotros nos encontrábamos durmiendo y se aparecieron unos señores del CICPC, y nos dijeron que era una orden de allanamiento, yo les dije que pasaran y ellos me encontraron en el pantalón una droga y nos detuvieron y llevaron al CCIPC. Es todo. Y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO expone: no deseo declarar. Es todo Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. Luisany Colon quien expone: una vez revisadas las actuaciones la defensa considera que si no es menos cierto que estamos en presencia de un hacho de fecha reciente que existen un acta de visita domiciliaria en la cual deja constancia lo incautado en este procedimiento, ahora bien de acuerdo del acta de verificación de sustancias suscrita por funcionarios del CICPC, y cursa al folio 20 se puede constatar que la cantidad de la presunta sustancia denominada crack y cocaína la misma no supera los dos gramos, por lo que en vista a esto solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que estamos en una fase de investigación y de acuerdo al articulo 250 del COPP, no están llenos los extremos para acordar la privación de mis representados, solicito le sea practicado un examen toxicológico, la defensa en su oportunidad promoverá pruebas referentes al allanamiento que se realizo en el sitio. Solicito copia simple. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de hechos punibles en fecha reciente, en razón de ello se acoge la precalificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, elementos de convicción que se refieren a continuación: Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario detective, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada y la detención de los precitado imputados, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidas. (Folio 1, 2, y vt). Al folio 3 y 4 cursa Autorización de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Al folio 5 riela Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Al folio 6 riela Oficio dirigido al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el Juzgado Cuarto de Control autoriza la práctica del Allanamiento solicitado por el Ministerio Público. Al folio 7 y vto riela Acta de Visita Domiciliaria en el cual se constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número RP01-P-2010-001548 emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Al folio 8 y 9 riela Constancia de los Derechos del Imputado. Al folio 10 y 11 riela Inspección N° 1093 de fecha 8 de Mayo de 2010 en el cual se acordó efectuar inspección en el lugar de los hechos. Al folio 12 riela memorando numero 9700-174-7655, en la oportunidad de poner en conocimiento al Fiscal Superior del ministerio Público la presente averiguación signada con el numero I-418.214 por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD y como imputados JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO. Al folio 13 riela memorando numero 9700-174-7656, en la oportunidad de poner en conocimiento al Fiscal Décimo Primero del ministerio Público la presente averiguación signada con el numero I-418.214 por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD y como imputados JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO. Al folio 15 y su vto riela Acta de Entrevista realizada al testigo EFRAIN JOSÉ FUENTES FUENTES. Al folio 16 y su vto riela Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CUMARE DE ORTÍZ LUISA BELTRANA. Al folio 17 y su vto riela Acta de Entrevista realizada al testigo JESÚS MANUEL GUAREPE UGAS. Al folio 18 riela memorando N° 9700-174-SDC-1049 donde se deja constancia que la ciudadana YANITZA DEL VALLE LIMPIO no registra entradas policiales y el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNANDEZ Registra entradas policial por uno de los delitos Contra las Personas. Al folio 19 riela memorando numero 9700-174-SDC-7643 constancia de remisión de los objetos incautados en la presente averiguación: Un (01) envase elaborado de material sintético, color blanco, con etiqueta donde se lee Rolda, con su respectiva tapa, contentivo de nueve mini envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia sólida color blanco, de la presunta droga denominada CRACK y un envoltorio de material sintético color amarillo, contentivo de un envoltorio de material sintético color verde, contentivo este a su vez de un polvo blanco, de la presunta droga denominada COCAINA, a fin de practicarles Experticia de Barrio y Química. Al folio 20 riela Acta de Verificación de sustancia, tomas alícuota y entrega de evidencia. Al folio 21 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas. Al folio 23 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un deleito de drogas que se ha convertido en un flagelo para la sociedad, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal y desestima el pedimento de la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JOSE LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 14.284.260, de 32 años de edad, venezolano, soltero, de oficio indefinido, natural de Cumana, el 17/08/1977, residenciado en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre, y YANITZA DEL VALLE LIMPIO MARCANO, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.743.365, de 28 años de edad, venezolana, soltera, de oficio del hogar, nacida el 24/03/1982, residenciada en el barrio las palomas, casa sin número, Cumaná, estado Sucre por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se fija la sede de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión.