REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001100
ASUNTO : RP01-P-2010-001100

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN.
DEFENSOR: ABG. CAROLINA MARTINEZ
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Mayo del Año dos mil Diez (2010), siendo las 08:30 am, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes acompañada de la Abg. Gildris Rojas, secretaria de sala y el Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-001100, seguida a los imputados seguida en contra de los imputados KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, JOSE RAFAEL DÍAZ Y OSCAR ENRIQUZ OTERO VELASQUEZ quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-14.283.641, de 35 años de edad, venezolano, soltera, natural de Cumana, fecha de nacimiento 23-04-75, hija de los ciudadanos FELIPA MAITA y JOSÉ MARVAL, residenciado en Cumanagoto primero, vereda 10, casa 26, Cumana estado Sucre, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-13.631.032, de 34 años de edad, venezolano, viuda, natural de Cumana, fecha de nacimiento 18-06-75, hija de los ciudadanos FELIPA MAITA y JOSE RAFAEL MARVAL, residenciado cumanagoto primero en la vereda d, casa N° 26 Cumana estado Sucre, JOSE RAFAEL DÍAZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-4.689.577, de 50 años de edad, venezolano, soltero, natural de cumanacoa, fecha de nacimiento 15-04-51 hijo de los ciudadanos DIGIDERIO GONZALEZ y CARMEN ROSARIO DIAZ, residenciado en el barrio aricagua calle soledad maría, casa N° 234, Municipio Montes, estado Sucre y OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8.643.263, de 42 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 10-03-68, hijo de los ciudadanos DOLORES EMILIA DE OTERO y JOSE RAMÓN OTERO, residenciado en la calle Miramar de Altagracia , N °28 Cumana estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando los hechos en fecha 25-03-2010 cuando siendo aproximadamente las 4:00 pm, funcionarios adscritos al IAPES agente RAMON BRAVO, sargento segundo ALVARADO CASTILLO, sargento segundo JUAN BETANCOURT, distinguido PEDRO FERRER, agente MAYERLIN ARRIOJO, agente DORGELIS CABRERA, agente EROSY BETANCOURT, quienes se trasladaban en la unidad P-2302 por cuanto los mismos habían sido informados que en el sector de cumanagoto se había suscitado un tiroteo y que estaba herido un ciudadano, por lo que la superioridad ordenó que se diera cumplimiento al operativo semana santa segura, en dicho sector cuando llegaron al sector b primera vereda adyacente a la iglesia, avistaron a un ciudadano de contextura fuerte que vestía pantalón corto y franela blanca con rayas de color negro que al notar la presencia de los funcionarios, este individuo salió corriendo llevandose la mano derecha al bolsillo como e busca de algo hasta que se metió en la última vivienda de color azul con rejas blancas signada con el número 26, de inmediato se procedió a una persecución en caliente de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del COPP, lográndose su captura dentro de la vivienda y a la vez fue identificado como OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ a quien se le practicó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándose nada en su poder pero notaron de inmediato que el lugar donde coloca la basura habían recortes de bolsa de color azul similares a las que habían hallado en otras casas donde han allanado en otras oportunidades, seguidamente se tomaron dos testigos entre los cuales se encuentra HILDEMARO JOSE SOTERANO y JOSÉ GREGORIO GUERRA GARCÍA, en presencia de los testigos y de la ciudadana KATTY KATERINE MARVAL ROQUE quien es moradora de la vivienda se procedió a revisar el primer cuarto del lado izquierdo, y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, en el segundo cuarto donde habita KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, encima de la cama se encontró una caja de fósforos de color amarillo el cual tenía en su interior fragmentos de color blanco de la presunta droga denominada crack, luego en el tercer cuarto se colectó en un rincón del lado derecho de la entrada entre un colchón y la pared un envoltorio de material sintético de color azul que contenía una hierba de color fuerte de la presunta droga denominada marihuana, luego se pasó a la parte de un depósito pequeño donde se colectaron dos televisores de 20 pulgadas, uno marca phillip y el otro panasonic, ambos sin seriales, un equipo de sonido marca sony sin seriales con dos respectivas cornetas y un DVD marca panasonic sin seriales, luego revisaron la cocina y el baño y no se encontró nada, pasaron al primer cuarto allí se colectaron unos billetes de bolívares fuertes, de allí se pasó al tercer cuarto y del lado derecho del escaparate adentro de la segunda repisa se colectó una caja de material de cartón, con el logo dos goticas my first step, el cual contenía dos envoltorios de tamaño regular uno elaborado con material de color blanco con fragmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada crack y el otro material sintético de color azul contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína y una cédula de identidad de nombre MARYNE MARVAL terminada la revisión de la vivienda se le informó a los ciudadanos que quedarían detenidos decomisándoles a la ciudadana KATTY JOSEFINA MARVAL MAITA cuatro teléfonos celulares marca ZTE, HUAWEI, NOKIA Y LG, y a la ciudadana KATTY KATERINE MARVAL ROQUE se le decomisó dos celulares marca NOKIA y SONY ERICSON y los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y OSCAR ENRIQUE OTERI VELASQUEZ por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los imputados KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. El imputado JOSE RAFAEL DÍAZ : quien expone: “yo venia pasando y me agarraron inocentemente” Es todo. el imputado, OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ quien expone: yo soy inocente de todo lo que esta pasando, yo fui a entregar un carro y me agarraron allí. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Carolina Martínez, quien expuso: “esta defensa no se opone a la admisión de la acusación fiscal, se sustente en un acta policial donde funcionarios hacen un señalamiento de que entraron a una vivienda amparados en el articulo 210 del COPP, ciertamente las personas que buscaban no eran ninguno de mis defendidos, en ese sentido considero que dicha acusación podría ser objeto de nulidad de la acusación de acuerdo al 190 y 191 del COPP, en cuanto a las astas policiales, ahora bien en el caso de que no considere lo planteado por esta defensa , solicito la desestimación conforme al articulo 321 del C.O.P.P., Específicamente al numeral 3 lo procedente solicito el sobreseimiento de la causa Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, JOSE RAFAEL DÍAZ Y OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad solicitado por la defensa en cuanto a los artículos 190 y 191 de las actas policiales de la práctica de visita domiciliaria, considera que no hay lugar a dicha nulidad en cuanto a que los policías pueden hacer uso de las visitas domiciliarias, es por ello que no es admitida la solicitud de desestimación realizada por la defensa. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo los acusados JOSE RAFAEL DÍAZ, quien expone: admito los hechos Es todo. KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA quien manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo” KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, quien expone: admito los hechos. Es todo OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ, quien expone: no admito. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica: oída la admisión de los hechos solicito la aplicación correspondiente de la rebaja del articulo 376 del COPP de JOSE RAFAEL DÍAZ, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, Y KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, solicito la Aplicación de la atenuante74 numeral 4° del COPP, circunstancia esta sirve para que pueda rebajar la pena. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, y JOSE RAFAEL DÍAZ; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE, JOSE RAFAEL DÍAZ quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual los admitieron los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. En cuanto al ciudadano OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ este tribunal acuerda la apertura al juicio oral y publico y acuerda la separación de la causa. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: KATTY JOSEFIMA MARVAL MAITA, KATTY KATERINE MARVAL ROQUE y JOSE RAFAEL DÍAZ quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO En cuanto al ciudadano OSCAR ENRIQUEZ OTERO VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad y acuerda la separación de la causa.