REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000777
ASUNTO : RP01-P-2010-000777

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENRRIQUE LUIS MARVAL
IMPUTADO: NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Mayo del Año dos mil Diez (2010), siendo las 08:00 am, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes acompañada de la Abg. Gildris Rojas, secretaria de sala y el Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. : RP01-P-2010-000777, seguida en contra del imputado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado, asistido por su DEFENSOR PRIVADO ABG. ENRRIQUE LUIS MARVAL, FISCAL 2° ABG. PEDRO ARAY. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la oportunidad de admitir los hechos. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:



DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, de la presente causa, en contra del imputado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de Macarapana sector Camcamure caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre - Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, toda estas armas encontradas estaban solicitadas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, cursantes del folio 37 al 38, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga privación preventiva de Libertad. Una vez hecha la solicitud la condición del ciudadano Vicente Paúl González, debe tomarse como testigo a los efectos de que estuvo en el procedimiento. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”. Se deja constancia visto lo declarado por el fiscal se prescinde de la presencia del ciudadano: Vicente Paúl González.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó: “primeramente esas acusaciones son falsas e ningún momento lo amenace y tampoco tenia armas y cuando la policía llego a mi casa no emprendí ninguna huida yo estaba haciendo desayuno en mi casa tenia un cuchillito en la mano picando cebolla, esa escopeta la tengo desde hace años soy campesino y la utilizo para cazar yo al señor en ningún momento lo amenace simplemente tuvimos una discusión al señor no le gusto y me denuncio, lo de las bombas eran unos cartuchos vacíos de bombas porque yo trabajo como vigilante en un liceo y lo tenia guardado como recuerdo “. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg Enrique Luís Marjal, quien expone: Quisiera que se estudiara la calificación puesto que el delito de cosas provenientes del delito según el fiscal una de las armas estaba solicitada pero si usted detalla el expediente mi defendido no tiene antecedentes penales, en cuanto a la escopeta cito el articulo y expongo el ejemplo que si yo tengo en mi casa 5 corolas y dicen que el corola esta solicitado pero no especifica con detalles cual de los corolas esta solicitado, eso es lo que sucede con la escopeta encontrada a mi defendido el fiscal no especifico detalladamente cual de ellas estaba solicitada debería ser mas especificada se puede apreciar claramente en el folio 15 del expediente, con relación a las bombas es cierto lo que mi defendido expuso pues el es vigilante del un liceo y a veces se presentaban disturbios y el tomo unas de ellas y las tenias guardadas en su casa, además a esas bombas no se le pudieron realizar experticias ya que no contenían nada, ahora bien ciudadana juez lo dejo a su consideración. Solicito Copia Simple. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado; oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, , siendo aproximadamente las 08.45 de la noche, a la altura de la redoma el indio, cuando comisión policial observó a un sujeto que vestía pantalón jeans negro, franela azul, quien al notar la presencia policial y al dársele la voz de alto, al que se le indicó que exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas adherido a su cuerpo, mostrando este un arma de proyección balística, tipo revolver, de cacha de madera y de color plateada, ubicada en la parte delantera de la cintura. Siendo identificado, como NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de macarapana sector Camcamure caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre - Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite con lugar el Principio de la comunidad de pruebas, solicitado por la Defensa.- TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, “no admito los hechos, quiero ir a juicio”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se ordena dictar auto conforme al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de macarapana sector Camcamure caobanal arriba casa S/N , Municipio Sucre - Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES , OCULTAMIENTO DE BOMBAS Y EXPLOSIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Y 274 del Código penal concatenado con el articulo 07 Y 09 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO,.