REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005166
ASUNTO : RP01-P-2009-005166
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GILDA PRADO.
IMPUTADO JONNATHAN ANDRES JARAMILLO.
SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Mayo del Año dos mil Diez (2010), siendo las 09:30 am, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Maria Gabriela Faria Morantes acompañada de la Abg. Gildris Rojas, secretaria de sala y el Alguacil Cesar Ocanto, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N°: RP01-P-2009-005166, seguida en contra de los imputados JONNATHAN ANDRES JARAMILLO por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. Pedro Aray, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos JONNATHAN ANDRES JARAMILLO, y la Defensa Privada ABG. Gilda Prado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de la oportunidad de admitir los hechos. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Ratifico el escrito de presentación donde en fecha 20 de noviembre funcionarios adscritos a la guardia nacional, en el punto de control fijo de Santa Fe avistan a un vehículo de transporte de la línea expresos ayacucho que se desplazaba en sentido de la vía puerto la cruz Cumaná, indicando al conductor del vehículo se estacionara en la parte derecha y una vez realizada la inspección a los ciudadanos se pudo constatar que en dicha unidad viajaba el hoy imputado de nacionalidad colombiana a exigirle la documentación personal mostró el pasaporte colombiano el cual no presenta entrada al territorio nacional, luego le indicaron que mostrara lo que tenía en su bolsillo sacando éste una cédula venezolana a nombre de Cedeño ramones, tratándose de una copia a color con una foto del imputado por lo que quedó detenido, en virtud de esto solicito muy respetuosamente Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, cursantes del folio 37 al 38, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó: ”no deseo declarar. “. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gilda Prado, quien expuso: solicito al tribunal desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos del 326 del COPP por cuanto no existen fundados elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado según lo establece el ordinal segundo del texto citado. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado; oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: Primero: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;. por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Siendo identificado, como JONNATHAN ANDRES JARAMILLO, natural de Armenia Quindo, Colombia, de 22 años de edad, número de cédula E-1094891389, nacido en fecha 01-07-87, de oficio comerciante y residenciado en San Feliz Barrio Doña bárbara, no recuerdo la dirección de a casa, cerca al cruce e la 45, Estado bolívar por la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, ser inocente, y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Contra el acusado JONNATHAN ANDRES JARAMILLO, natural de Armenia Quindo, Colombia, de 22 años de edad, número de cédula E-1094891389, nacido en fecha 01-07-87, de oficio comerciante y residenciado en San Feliz Barrio Doña bárbara, no recuerdo la dirección de a casa, cerca al cruce e la 45, Estado Bolívar por la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano..
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