REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004697
ASUNTO : RP01-P-2009-004697
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN.
DEFENSOR: ABG. RAFAEL YABUR.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO.
SECRETARIO: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:15 AM, se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil César Ocanto, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004697, seguida al imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.181.171; hijo de Juan Ramírez y Lucina Alfonzo Cabello; residenciado en Porlamar, al frente del taller mecánico y de la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 533, Porlamar, Estado Nueva Esparta; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el Abg. Rafael Yabur y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/10/2009, cursante a los folios 43 al 48 de la presente causa, en contra del imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó: “No deseo declarar, acogiéndome al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Vista la acusación presentada por la fiscal del ministerio público contra mi defendido, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; la defensa no hace objeción alguna con respecto a la acusación, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Solicito se haga saber a mi defendido, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si están dispuestos a acogerse a una de ellas; igualmente, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.181.171; hijo de Juan Ramírez y Lucina Alfonzo Cabello; residenciado en Porlamar, al frente del taller mecánico y de la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 533, Porlamar, Estado Nueva Esparta; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre 2009, siendo aproximadamente las 10:20 PM, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron hasta el sector centro poblado, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como Cosme Antonio Subero y Jorge Luís Lezama González, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en dicha dirección, tocaron la puerta de dicha residencia, la misma estaba cerrada tocando varias veces la puerta, procediendo a utilizar la fuerza pública, y ver un ciudadano que intentó huir, siendo detenido encontrándose 1 envoltorio de tamaño regular pegado a la pared y la cama, contentivo de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína y dentro de una sábana sucia, se colectó un envoltorio de tamaño regular con presunta droga de la denominada marihuana, en una mesa se colectó la cantidad de 55 bolívares fuertes, procediendo a detener al reherido ciudadano. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitían los hechos, manifestando los mismos, por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.181.171; hijo de Juan Ramírez y Lucina Alfonzo Cabello; residenciado en Porlamar, al frente del taller mecánico y de la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 533, Porlamar, Estado Nueva Esparta; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. En este acto se acuerda el cese de la Medida interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONSO, por cuanto las mismas ya no resultan necesarias para garantizar la realización del proceso. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.181.171; hijo de Juan Ramírez y Lucina Alfonzo Cabello; residenciado en Porlamar, al frente del taller mecánico y de la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 533, Porlamar, Estado Nueva Esparta; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
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