REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004067
ASUNTO : RP01-P-2007-004067

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:35 AM se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria d Sala, Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-002539, seguida al imputado SIMÓN RAFAEL RAMOS BLANCO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.417, nacido en fecha 16-12-82, hijo de Tomas Rafael Ramos y Emilia Josefina Blanco, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Playa Colorada, sector Vista El mar, casa S/N, detrás de la Bodega de Vitos, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS IRALIS CÓRDOVA MATA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández; el Abg. Jesús Amaro, quien representa la Defensoría Pública N° 6; el imputado de autos y la víctima, quienes comparecieron por intermedio del mandato de conducción librado por este Tribunal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20/11/2007, donde se expone que en fecha 26/10/2007, siendo aproximadamente las 2:30 PM, la ciudadana ROSELIS IRALIS CÓRDOVA MATA, se encontraba en su residencia ubicada en Playa Colorada, cuando se presentó su concubino SIMÓN RAFAEL RAMOS BLANCO, solicitándole que le diera dinero para ir a tomar licor, en vista de eso, la misma se negó, y enseguida dicho ciudadano se le lanzó encima golpeándola en varias partes del cuerpo. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Jesús Amaro quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3, ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda constatar que una causal de nulidad de la misma en cuyo caso la defensa solicita que dicha nulidad sea decretada por el órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones de control de garantías que al mismo le han sido asignadas. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales que las mismas sean admitidas de forma concurrente, para que en un eventual juicio concurran con la declaración del experto medico forense. Asimismo la defensa solicita se mantenga al justiciable en el estado de libertad que ha entrado en la presente sala. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, así como que se le ceda el derecho de palabra a mí representado a los fines de que señale si desea o no admitir los hechos. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado SIMÓN RAFAEL RAMOS BLANCO, oída la declaración de los imputados, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado SIMÓN RAFAEL RAMOS BLANCO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.417, nacido en fecha 16-12-82, hijo de Tomas Rafael Ramos y Emilia Josefina Blanco, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Playa Colorada, sector Vista El mar, casa S/N, detrás de la Bodega de Vitos, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS IRALIS CÓRDOVA MATA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 51 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano SIMÓN RAFAEL RAMOS BLANCO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.417, nacido en fecha 16-12-82, hijo de Tomas Rafael Ramos y Emilia Josefina Blanco, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Playa Colorada, sector Vista El mar, casa S/N, detrás de la Bodega de Vitos, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS IRALIS CÓRDOVA MATA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN AÑO