REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001545
ASUNTO : RP01-P-2010-001545
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 06/05/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana América Del Valle Acosta, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Nelson Paúl Zacarías Ramos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/05/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Nelson Paúl Zacarías Ramos, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. En razón de todo lo ya señalado se declara sin lugar la solicitud de desestimación incoada por la Defensa Pública Penal en sustento de que no yace reconocimiento médico legal en la causa sino tan solo una constancia médica privada; toda vez que a juicio de quien decide tal circunstancia no impide la precalificación efectuada por el Ministerio Público ya que como bien lo dispone el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resulta viable la posibilidad de que para acreditar el estado físico de la mujer pueda presentarse un certificado médico expedido por una institución pública o privada el cual con posterioridad deberá ser conformado por un experto forense. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana América Del Valle Acosta, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Nelson Paúl Zacarías Ramos, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 22.628.568, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumaná, mecánico, hijo de Nelson Zacarías y Xiomara Ramos, y residenciado en la población La Chica, calle Las Flores, casa sin número, municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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