REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001544
ASUNTO : RP01-P-2010-001544

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 06/05/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, a favor del ciudadano Oscar José Sanabria, contra quien se aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo manifestado por la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien no hizo oposición al petitorio fiscal, amparándose en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, se inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y donde, en dado caso, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra del ciudadano que resultara aprehendida, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto de delito alguno. Así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, resulta evidente que ese conjunto de elementos no han operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes, lo que hace forzoso decretar con lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, ya que tan solo representa un mero indicio, no constituyendo plena prueba. En ese sentido quien decide, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano Oscar José Sanabria, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Oscar José Sanabria, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.282, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/05/1969, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Isaac José Sanabria Y Carmen Jiménez, y residenciado en la Urb. Brasil, Sector 1, Calle 04, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.