REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005608
ASUNTO : RP01-P-2009-005608

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 05/05/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Pública a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del procedimiento policial efectuado que devino en la detención de sus patrocinados, toda vez que señala que en el caso de marras hubo una flagrante violación de garantías constitucionales como en este caso lo es la inviolabilidad del domicilio y la práctica de una visita domiciliaria sin orden de allanamiento. A este respecto el Tribunal estima que en el presente caso no se verifica violación alguna de derechos y garantías procesales y constitucionales, ya que el hecho de que los funcionarios actuantes a la hora del procedimiento se hayan amparado en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal para acceder al inmueble registrado, a juicio del Tribunal no puede ser considerado como un factor que vicie de nulidad tal procedimiento, y esto a razón de lo siguiente. Es el criterio de este Tribunal que la buena y acertada aplicación del derecho corresponde al órgano jurisdiccional y en ese sentido tenemos que ciertamente las circunstancias descritas en el acta de procedimiento no se adecuan al presupuesto legal invocado por los funcionarios para acceder al inmueble, toda vez que claramente se aprecia que en ningún momento se estaba en el curso de una persecución en caliente. No obstante, si se analizan cuidadosamente las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para la omisión de una orden de registro, se aprecia claramente que también figura aquella destinada a impedir la perpetración de un delito, específicamente, la prevista en el numeral 1. Así tenemos, que los funcionarios policiales presumían la práctica de una actividad ilícita y penada por la ley, básicamente la distribución ilícita de estupefacientes, y siendo que tales delitos, según la doctrina son catalogados como de naturaleza permanente, es decir, su comisión se hace progresiva en el tiempo, se entiende, pues, que era justificable la acción inmediata de la policía en procura de impedir su continua comisión. De tal manera que, apreciadas tales circunstancias desde esta óptica, no resulta racional declarar la nulidad de tal procedimiento, lo cual cobra más fuerza aún si tomamos en cuenta que el delito investigado es catalogado por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, que afecta derechos colectivos y que, cuando en casos como el de autos, exista una contraposición entre estos y derechos individuales, los primeros tienen preeminencia sobre los últimos, según lo ha destacado reiteradamente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y en fundamento a lo ya señalado, se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, respecto a la acusación fiscal, ésta se admite totalmente, la cual fue presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Franklin Luís Jesús Peña Rivas y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, a excepción de la experticia de reconocimiento legal N° 210, cursante en el folio 20 y de la declaración del experto que la suscribe, toda vez que a juicio de quien decide, la misma resulta impertinente, ya que los hechos que se pretenden debatir con la acusación no se subsumen en ninguna de las circunstancias y supuestos previstos en la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por último se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad por estimar que las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma no han variado y la defensa no ha podido desvirtuarlas fehacientemente, y en amparo de sentencia N° 1854, de fecha 28 de noviembre de 2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Franklin Luís Jesús Peña Rivas y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Franklin Luís Jesús Peña Rivas y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación ésta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley.”
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Franklin Luís Jesús Peña Rivas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.089, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, y residenciado en Avenida Badaraco Bermúdez, Mundo Nuevo, Casa S/N, cerca del Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre; y Elinoris Yrais Vásquez Vásquez, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.777.983, nacida en fecha 12-04-1986, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Amanda Vásquez y Pedro José Vásquez, y residenciado Punta Araya, el Barrio, frente al Preescolar, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad.; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que hasta la fecha recae sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA


ABG. DESIRÉE BARRETO S.