REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003202
ASUNTO : RP01-P-2005-003202

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por el Abg. Pedro José Aray, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Luís Vásquez Milano, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Guevara; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “la acción penal se ha extinguido”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal tan solo se requiere un simple cómputo matemático tomando en consideración, a los efectos de ello, las actuaciones que cursan en el expediente; y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin embargo, a juicio del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público erradamente encuadró tal delito en el artículo 472 del Código Penal “vigente para la fecha de los hechos”, señalando que la pena para el mismo oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Sobre tal particular observa quien decide que los hechos objetos de la presente investigación se verificaron, de acuerdo al tipo penal imputado y según la revisión de las actas, en fecha 21/04/2005, lo que permite concluir que los hechos debieron encuadrarse en el artículo 470 del Código Penal vigente, toda vez que la entrada en vigencia de éste último tuvo lugar en fecha 13/04/2005, el cual consagra una pena más gravosa y de mayor entidad que la aludida por la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento. Así pues, aclarada tal circunstancia, pasa este Tribunal a determinar sin el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, y en ese orden de ideas se destaca que el artículo 470 del Código Penal vigente, establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, el lapso para prescriba la acción penal que deviene en la persecución penal de tal delito, es de cinco (05) años. Visto esto, y considerando que los hechos que configuran el delito imputado datan de fecha 21/04/2005, y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años y catorce (14) días, se aprecia claramente que ha sido superado con creces el lapso de prescripción respectivo, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Luís Vásquez Milano, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Guevara; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, previa Extinción de la Acción Penal, a favor del ciudadano Jorge Luís Vásquez Milano, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy Guevara; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4, del Código Penal, y 48, numeral 8; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.