REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000749
ASUNTO : RP01-P-2010-000749

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera celebrada en fecha 30/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca FORD; Modelo BRONCO; Año 1991; Color BLANCO; Placas 203-XEW, Serial de Carrocería AJU1MT20998. Ahora bien, cursa al folio 49 de la causa, dictamen pericial N° 9700-263-2487-528-09, de fecha 16/09/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual revela que en lo que respecta a la chapa que identifica del serial de carrocería ubicada en el tablero, lado del copiloto, se encuentra suplantada, al igual que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del piloto (chapa Body). Así mismo, al folio 131, de la causa, riela pronunciamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde niega la entrega del vehículo en cuestión, con fundamento en las irregularidades existentes en las chapas de la carrocería. Por su parte, se observa que al folio 146, riela Factura Control N° 000803, donde se evidencia la compra de una puerta del lado izquierdo para vehículo Bronco, marca Ford, a nombre del ciudadano Mauricio Noel Bdoux. Al folio 154, riela documento público notariado del cual se desprende que el ciudadano Mauricio Noel Bridoux Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.041, otorga poder especial, amplio y suficiente al ciudadano Douglas José Esparragoza, titulard e la Cédula de Identidad N° 8.649.507, sobre el vehículo que hoy se solicita. Finalmente, entre otros elementos, no menos importantes, figura al folio 150, cursa Certificado de Registro de Vehículo N° 26855390, donde figura como propietario del vehículo ya identificado, el ciudadano Mauricio Noel Bdoux Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.041. Todos estos elementos antes mencionados, en un primer término, hacen estimar a este Juzgador que no existe en el expediente elemento de convicción alguno que desvirtué fehacientemente y en su totalidad el resultado de la experticia N° 9700-263-2487-528-09, antes señalada, o al menos justifique a plenitud la suplantación de los seriales de carrocería del vehículo; toda vez que si bien es cierto que cursa a los autos una factura Control de la que se evidencia la compra de una puerta del lado izquierdo para vehículo Bronco, marca Ford, a nombre del ciudadano Mauricio Noel Bdoux, propietario del vehículo, y que la defensa en su exposición señaló que la misma fue incorporada a dicho vehículo lo que ameritó le fuese incorporada la chapa original de carrocería; no menos cierto es que ese único detalle tan solo justifica en parte el resultado de la experticia antes aludida, puesto que esta reveló que aparte de la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del piloto (chapa Body), también figuraba la chapa del serial de carrocería ubicada en el tablero, lado del copiloto, como suplantada, y sobre esta última irregularidad no se arguyó ningún tipo de justificativo, ni yace en los autos, elemento que así lo haga o lo desvirtúe.
Así las cosas, considera este juzgador que en definitiva no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto dicho bien es el mismo respecto del cual figura como propietario el ciudadano Mauricio Noel Bdoux Caraballo, quién aparece como propietario original del bien, según Certificado de Registro de Vehículo N° 26855390. Y en ese sentido es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de agosto de 2001, donde establece, en parte, lo siguiente:
“… considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así pues, en el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se argumenta una propiedad sea el mismo que salió de la planta ensambladora. En tal sentido, quien aquí decide considera que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste, como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación plena pues se determinó que los seriales de seguridad están suplantados, lo cual a plenitud no fue justificado ni desvirtuado por el solicitante; razón por la cual se estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación, sin perjuicio de que en el devenir de esta puedan surgir nuevos elementos que justifiquen su entrega; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca FORD; Modelo BRONCO; Año 1991; Color BLANCO; Placas 203-XEW, Serial de Carrocería AJU1MT20998; todo ello en virtud de no haberse podido desvirtuar ni justificar fehacientemente y a plenitud el resultado de la experticia N° N° 9700-263-2487-528-09, de fecha 16/09/09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojó como resultado que en lo que respecta a la chapa que identifica del serial de carrocería ubicada en el tablero, lado del copiloto, se encuentra suplantada, al igual que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del piloto (chapa Body). Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DESIRÉE BARRETO S.