REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004185
ASUNTO : RP01-P-2007-004185
Visto lo acontecido en fecha 23/04/2010, donde en presencia del Ministerio Público y de la defensa, se resolvió proveer por auto separado en relación con la nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar; éste Tribunal, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente, y en aras del principio de economía procesal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentada acusación formal en contra del ciudadano Joseph Sarraf en fecha 29/11/2007, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y que desde esa oportunidad en adelante se ha diferido el acto de audiencia preliminar por la ausencia reiterada del imputado. En ese sentido, se hace pertinente destacar que, a los folios 77 y 90, yacen resultas positivas de notificaciones que le fueron libradas al imputado, una de ellas recibida por su señora madre. Así mismo, puede apreciarse que el Tribunal en procura de hacer comparecer al imputado de autos al acto de Audiencia Preliminar, en fechas 12/05/2009 y 07/10/2009, ordenó su ubicación y traslado a la sede con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo infructuosa tal diligencia, por cuanto en ambas ocasiones no se encontraba en su residencia, según se desprende de oficios, cursantes a los folios 106 y 111, en calidad de resultas.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que del numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, quede acreditada la voluntad de no someterse a la prosecución penal por parte del imputado, lo cual pudiera quedar establecido por el simple hecho de estar enterado de los llamados del Tribunal y no atender los mismos en forma injustificada. En ese sentido vemos que en el presente caso, en dos oportunidades el imputado fue debidamente notificado para el acto de Audiencia Preliminar y no compareció a ninguna de tales ocasiones injustificadamente, como bien se indicó Ut Supra; circunstancia esta que a juicio de quien decide, es factible de ser encuadrada en los presupuestos de ley para dar por establecida la presunción de peligro de fuga. Además, el Tribunal, en respecto al estado de libertad que toda persona debe gozar, según el encabezamiento del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, procuró el traslado por la fuerza pública del imputado y sin embargo no fue posible lograr su comparecencia. De tal manera que al no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se ha hecho todo lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del imputado Joseph Sarraf, titular de la Cédula de Identidad N° 21.806.281, y residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 10, Letra A, Apartamento 3, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Finalmente, se acuerdan las copias simples del escrito acusatorio, solicitadas por la defensa, mediante escrito de fecha 23/04/2010. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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