REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001710
ASUNTO : RP01-P-2010-001710

Celebrada en el día de hoy, Veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-001710, seguida en contra del ciudadano WILLIAN BAUTISTA PATIÑO, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del código penal, contra LA COLECTIVIDAD, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad y porque están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el ordinal 5 del articulo 251 ejusdem presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González Hernández, el Defensor Privado Penal Abg. Ulises Bello. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado, designando al Abg. Ulises Bello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.833, con domicilio procesal en Urbanización gran mariscal, Edif.. 304, piso 3, Nº 31 Cumana estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de Medida Cautelar de la Privativa de Libertad de la establecida en el Art. 256 Ord. 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: WILLIAN BAUTISTA PATIÑO, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del código penal, contra el Estado Venezolano, así mismo por cuanto en fecha 22-05-2010; funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicaron la detención del Ciudadano de auto luego de que se la encontrara en su poder un Arma de fuego tipo escopeta mas tres cartuchos sin percutir .
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse WILLIAN BAUTISTA PATIÑO, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.945.907, nacido el 30-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación vigilante y residenciado en el sector Tocuchare, segunda entrada, casa sin numero, Municipio Bolívar Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó yo estaba parado en la puerta de la casa que cuido, llegaron los guardias preguntando por un señor y luego me llamaron diciendo que me habían denunciado por un arma que tenia en la casa, les dije que era cierto que tenia una escopeta para cuidar las casas, les mostré la escopeta, luego me llevaron al comando y me detuvieron por eso.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Ulises Bello quien expone: Oída la declaración del imputado se puede observar que no hay porte ilícito de arma de fuego, Tal y como refiere en su declaración los funcionarios llegaron a su casa preguntando por un arma de fuego y efectivamente el subió al cuarto dándoles el arma, mostrándosela y en ningún momento puede configurarse el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, dicha arma efectivamente la tenia en su poder y a tal efecto posee el empadronamiento de la misma y sus documentación en regla, en base a ello solicito a favor de mi representado una libertad sin restricciones.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursa al folio 04 acta de investigación penal donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos y de la incautación del arma de fuego; al folio 05 cursa acta de retención suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASKETA, calibre 16, cauge 23/4 INCH, serial Nº 59291 10-99; tres (03) Cartuchos Calibre 16mm, sin percutir; al folio 08 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 09 y Vto. cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Raúl Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de los objetos incautados, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 304 sucrito por el funcionario Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a arma de fuego tipo escopeta, marca JJ SARASKETA, calibre 16, cauge 23/4 INCH, serial Nº 59291 10-99; tres (03) Cartuchos Calibre 16mm, sin percutir; al folio 14 memorando en la cual se deja constancia que el ciudadano de autos presenta entradas policiales por el delito de hurto; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.- POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAN BAUTISTA PATIÑO, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.945.907, nacido el 30-07-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de ocupación vigilante y residenciado en el sector Tocuchare, segunda entrada, casa sin numero, Municipio Bolívar Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputado, adjunta a oficio dirigido al IAPES; oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala


La Secretaria
Abg. Jessybel Bello