REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001709
ASUNTO : RP01-P-2010-001709

Celebrada en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001709, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano PAULO DAVID MARVAL CORTEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González y el defensor Público Penal Abg. Luisani Colon, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 24/05/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, contra del ciudadano PAULO DAVID MARVAL CORTEZ, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.672.334, nació en fecha 06/07/87, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 4, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 22/05/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención; así mismo se evidencia que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PAULO DAVID MARVAL CORTEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Luisani Colon, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal, esto en razón a que siendo reiterada la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del TSJ, la cual establece que no debe dársele valor a acta policial sin que esta no ha sido debidamente corroborada por testigos de procedimiento, en base a ello solicito sea restituida la libertad de mi representado, solicito se me expida copia del acta.
Seguidamente este Tribunal Cuarto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta Policial cursante al folio 03 y Vto. de fecha 22/05/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos; Acta de investigación penal cursante al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 09 cursa memorando suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en el Código Penal se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PAULO DAVID MARVAL CORTEZ, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.672.334, nació en fecha 06/07/87, de estado civil soltero, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, casa Nº 4, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala

La Secretaria
Abg. Jessybel Bello