REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001707
ASUNTO : RP01-P-2010-001707

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD


Celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2010); la Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR JOSE FRONTADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.654.666, de 41 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha: 14-12-68, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 275, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-001707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 50, 40de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de REINA DE LOURDES LIMPIO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Dayana Brito, la Defensora Publico de guardia Abg. Luisiani Colon, el imputado de autos. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL


Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en fecha de hoy 24-05-2010, a través del cual solicitó Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87Ordinales 5y 6 y solicito se le imponga la establecida en el ordinal 3. Al ciudadano VICTOR JOSE FRONTADO CEDEÑO. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos ocurridos en fecha 22-05-2010, cuando fue aprendido el ciudadano supra identificado, toda vez que la ciudadana Reina Limpio lo denunciara por agresiones verbales, amenaza de muerte y rompió vidrios y otros objetos existentes en la residencia de la victima. Es por lo que ratifico las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Imposición del 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar. Se le otorga la palabra al ciudadano VICTOR JOSE FRONTADO CEDEÑO, quien expuso: “Yo no la amenacé a ella a la niña no la amenacé de muerte.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Luisani Colon, quien expuso: “ Revisada las actuaciones y escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico la Defensa no hace Oposición de las Ratificación de las Medidas ya que mi representado esta dispuesto a cumplir con la condiciones impuestas y siendo que estamos es una fase de Investigación no hago oposición a la misma. Solicito copias simples.

DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación y Seguridad Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Imposición del 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE FRONTADO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 50, 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de REINA DE LOURDES LIMPIO, igualmente oído la exposición de la Defensa Publica, el imputado de autos, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado VICTOR JOSE FRONTADO CEDEÑO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas de denuncia, actas conciliatorias, examen médico legal presentadas, declaraciones cursantes en el presente asunto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 39, ordinales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas Cautelares requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, estima procedente declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Imposición del 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prohibición del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento asimismo este Tribunal impone las Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3; consistiendo la misma mismas en salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma esto con la faculta que me otorga el Articulo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Impone la establecida en el numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; asimismo este Tribunal impone las Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3; consistiendo la misma en la salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Reina de Lourdes limpio, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSE FRONTADO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.654.666, de 41 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha: 14-12-68, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 275, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 50, 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de REINA DE LOURDES LIMPIO. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Asimismo se deja constancia que el imputado sale en perfecta condiciones de salud desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Fabiola Bauza Zabala

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello