REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001706
ASUNTO : RP01-P-2010-001706

Celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida contra de la ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA y JOSE ANTONIO BURIEL por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ORLANDO JOSE LEZAMA y JOSE ANTONIO BURIEL. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González y el Defensor Publico Abg. Luisani Colon. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y se les pregunta si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos, que no cuentan con Abogado, razón por la cual en este acto se le designa conforme a las previsiones del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al Defensor Publico Abg. Luisani Colon, quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona. Se emite los siguientes pronunciamientos:
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE LEZAMA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.439.420, soltero, residenciado en la población de santa Fe, calle Altamira, casa s/n, cerca de la antigua casa de copey, Estado Sucre y JOSE ANTONIO BURIEL, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.127, soltero, residenciado en la población de santa Fe, calle principal, casa s/n, invasión de malariologia, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, respectivamente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente cuando en fecha 23/05/2010; así mismo ratifica los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Luisani Colon, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar interpuesta por el representante fiscal ya que aun estamos en la etapa de investigación y aun existen diligencias por practicar; amen de estar plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal”.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02 y Vto. donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; al folio 03 cursa constancia medica expedida por el Dr. Rubén Ruiz al ciudadano JOSE ANTONIO BURIEL; al folio 04 cursa constancia medica expedida por el Dr. Rubén Ruiz al ciudadano ORLANDO LEZAMA; al folio 09 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos; al folio 13 cursa resultado de examen medico legal Nº 162 suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual detallan las lesiones sufridas por el ciudadano ANTONIO BURIEL; al folio 15 cursa resultado de examen medico legal Nº 162 suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual detallan las lesiones sufridas por el ciudadano ORLANDO JOSE LEZAMA; al folio 16 cursa oficio de registros policiales Nº 161 suscrita por el jefe de la sala técnica Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia los registros policiales de los imputados; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ORLANDO JOSE LEZAMA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.439.420, soltero, residenciado en la población de santa Fe, calle Altamira, casa s/n, cerca de la antigua casa de copey, Estado Sucre y JOSE ANTONIO BURIEL, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.127, soltero, residenciado en la población de santa Fe, calle principal, casa s/n, invasión de malariologia, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Comandancia de policía de la población Santa fe por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputado, adjunta a oficio dirigido al IAPES; oficio a la Comandancia de policía de la población Santa fe. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Fabiola Bauza Zabala


La Secretaria
Abg. Jassybel Bello