REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001705
ASUNTO : RP01-P-2010-001705

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD

Celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001705, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD presentada por la Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, en contra del imputado GIAMPIERO ZAVARELLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.285.059, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-02-1980, casado, chofer, residenciando en el Tacal sector cuesta colorada, la gran Sabana entrada por la Altivezca casa 32 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYURYS AMARILIS GIL ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LUISANI COLON y el imputado GIAMPIERO ZAVARELLA, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública presente, quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique la impuesta por el Órgano instructor, al imputado GIAMPIERO ZAVARELLA, a favor de la victima del presente asunto, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima. Así como Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad en el articulo 256 Ordinal 8del C.O.P.P.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó querer declarar, concediéndole la palabra al imputado GIAMPIERO ZAVARELLA, quien manifestó querer declarar y expone: “ A mi me dijeron que no me podía acercar a la casa, no pude sacar ni una sabana de la casa, mi hermano me regalo un rancho donde vivir saque los colchones de la casa, en la mañana cuando ella viene estaba un colchón prendido entonces ella estaba diciendo que paso todo eso.

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oído a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa hace oposición a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Consistente en fianza por cuanto en la inspección del sitio que funge en el folio Nº 19 no concuerda con lo manifestado y por la victima en su Denuncia y no se determinaría que existe una violencia Patrimonial en contra de la misma. Por lo que le solicito que se aplique una medida Cautelar de posible cumplimiento consistente en presentaciones por ante este Tribunal ya que estamos en una fase de investigación y faltan pruebas por practicar. Solicito copia simple.

DECISIÓN


En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y No realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o a un integrante de la Victima. Así como la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 256 del COPP. En contra del imputado GIAMPIERO ZAVARELLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYURYS AMARILIS GIL ROJAS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de los delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-05-10. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GIAMPIERO ZAVARELLA, como autor del mismo, AL folio 2 Acta de investigación Penal Suscrita por los funcionarios Giovanni Carvajal y Ángel Luís Salazar, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo lugar de cómo suscitaron los hechos, al folio 3 Acta de Denuncia de la Ciudadana Gil Rojas Maryuris Amarilis , al folio 5 Acta Policial, al folio 6 los derechos de la victima , al folio 7 y 8 Medidas de Protección Y seguridad impuesta por el Órgano Receptor, Al folio 9 La Imposición de Los derechos del Imputado, al Folio 12 y su vuelto Acta de Investigación Penal, A folio 16 Memorando 9700-174-SDC donde se deja constancia que el imputado presente Registro Policial, al folio 18 Acta de Investigación Penal, Al folio 19 Inspección N°1237. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; imponiéndose, asimismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 8, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno. Se acuerda librar oficio al Comandancia de la Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; imponiéndose, asimismo, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 8, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno. Se acuerda librar oficio al Comandancia de la Policía del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Amarilis Gil Rojas, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano GIAMPIERO ZAVARELLA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.285.059, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-02-1980, casado, chofer, residenciando en el Tacal sector cuesta colorada, la gran Sabana entrada por la Altivezca casa 32 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Se acuerda librar oficio al Comando de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Líbrese boleta de encacerlacion. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Y así se decide
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA



LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO