REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001238
ASUNTO : RP01-P-2010-001238
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida a los imputados Mileiza Josefina Marcano, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.996, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-10-61, soltera, del hogar, y residenciada en el barrio la trinidad, vereda B-3, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; y Martín José Hernández Evaristo, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.687, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-63, viudo, pescador, y residenciado en la boca del río, casa S/N°, en los ranchos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; los imputados de autos previo traslado y los Defensores Privados Abg. Alberto González y Abg. Lisbeth Perozo. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Mileiza Josefina Marcano y Martín José Hernández Evaristo, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercero aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las de las imputadas son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Seguidamente el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha10/04/2010 cuando fueron aprehendidos los imputados posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada la misma en el barrio La Trinidad, Casa S/N, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, contentivos de presunta droga denominada crack; procedimiento este que se llevó acabo en presencia de dos (02) testigos instrumentales. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Mileiza Josefina Marcano y Martín José Hernández Evaristo, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito la Medida de Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales fueron objetos de aseguramiento preventivo en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados, Mileiza Josefina Marcano y Martín José Hernández Evaristo, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos por separado y a viva voz, querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Por lo que se hace salir de la sala a uno de los imputados de autos quedándose presente la ciudadana Mileiza Josefina Marcano, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”. Se hace pasar al imputado Martín José Hernández Evaristo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expone ya que son una defensa en conjunto: “La defensa en conjunto de los hoy imputados, una vez observada la acusación presentada por el Ministerio Público, lo oportuno es solicitar a esta juzgadora que sea desestimada la misma porque a criterio de la Defensa la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, ordinales 2do y 3ero del COPP, concretamente con respecto al caso del señor Martín Hernández, ya que se evidencia que en dicha acusación no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye a este ciudadano, y lo único que se puede evidenciar del contexto del Capítulo segundo del escrito acusatorio, es la descripción del procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión del mismo, resaltando el Defensor que en el caso concreto de este ciudadano, en la audiencia de presentación, el mismo se declaro consumidor y de acuerdo a resultado de examen toxicológico el mismo resultó positivo, por lo cual solicito el sobreseimiento de la presente causa en lo que a él respecto, y en base a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del COPP, ordinal 2do se le cambie la calificación jurídica. En caso de no compartir este Tribunal el criterio, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente solicito sean mantenidos en la Comandancia de la Policía hasta que el Tribunal de Ejecución decida su cambio de reclusión. Es todo.”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Mileiza Josefina Marcano y Martín José Hernández Evaristo por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, Por último se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad por estimar que las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma no han variado y la defensa no ha podido desvirtuar fehacientemente, y en amparo de sentencia número 1854 de fecha 28 de Noviembre de 2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada Mileiza Josefina Marcano, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Igualmente se le cede el derecho de palabra al imputado Martín José Hernández Evaristo, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidos para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Mileiza Josefina Marcano y Martín José Hernández Evaristo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos Mileiza Josefina Marcano y Martín José Hernández Evaristo la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación esta sobre la cual las acusadas admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a las ciudadanas antes señalada: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de distribución una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer, en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la acusada Mileiza Marcano tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, y el acusado Martín Hernández, no presenta Registros Policiales, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y, discrecionalmente, la establece en el término mínimo de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de Dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos MILEIZA JOSEFINA MARCANO, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.996, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-10-61, soltera, del hogar, y residenciada en el barrio la trinidad, vereda B-3, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ EVARISTO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.687, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-63, viudo, pescador, y residenciado en la boca del río, casa S/N°, en los ranchos, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad en la Comandancia de la Policía que hasta la fecha recae sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en cuanto al cambio de sitio de reclusión. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y asi se decide.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO