REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002753
ASUNTO : RP01-P-2009-002753


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010) la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de MIRNA RODRÍGUEZ y RENIEL SALAZAR, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente al Astillero Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; representada por la Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Tercera Abg. Susana Boada y el imputado de autos previo traslado. Esperando un lapso prudencial de tiempo, se volvió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no están presente las víctimas. Se deja constancia que como punto previo al inicio y desarrollo formal de la audiencia la Fiscal del Ministerio Público expuso que esta Fiscalía realizó las diligencias necesarias a los fines de la ubicación de la víctimas de la presente causa, realizando llamado telefónico en el adía de ayer a las víctimas, quienes le manifestaron se encontraban en la ciudad de Margarita y que no vendrían, quedando así notificados de la misma, es por lo que este Tribunal acuerda realizar la Audiencia Preliminar sin la presencia de las mismas ya que se encuentran plenamente representadas por el Ministerio Público y en virtud de los reiterados diferimientos se procede dar inicio la misma Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. .Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Acusó al imputado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de MIRNA RODRÍGUEZ y RENIEL SALAZAR, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente al Astillero Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ Y ANGEL LUÍS BENÍTEZ RAMOS, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del imputado, en virtud de los hechos suscitados en fecha 24/06/2009 aproximadamente a las 6:00 PM, frente a la plaza del Terminal de Ferry de esta ciudad, cuando los adolescentes RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ Y ANGEL LUÍS BENÍTEZ RAMOS, se dirigían a comprar pollo a la Avenida Perimetral, cuando iban llegando a la redoma saliendo del Terminal de ferry, fueron interceptados por el ciudadano RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, quien bajo amenaza de muerte con facsimil de arma de fuego, tipo pistola, logra despojarlos de varios teléfonos celulares que poseían y sus carteras, para posteriormente huir hacia el barrio La Trinidad. Así mismo solicito se admitieran las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícita, necesaria y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y privado. Por último solicito se deje constancia en acta que el precepto jurídico aplicable es de Robo Agravado, delito este Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, el cual establece el agravante genérico por tratarse de un delito cometido contra dos adolescentes.

DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ no querer declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Público Tercera Abg. Susana Boada, quien expone: “Esta defensa observa que la acusación fue presentada el 22/07/2009 por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y el precepto jurídico aplicado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin agravantes, por lo que esta defensa se opone a que se le impongan agravantes por lo que se debió hacer una reforma a la acusación y darle tiempo a la defensa para buscar alegatos a este respecto, no se puede improvisar en la sala e imponer otra calificación jurídica desconocida por la defensa, porque de lo contrario no se puede dar la Audiencia Preliminar y se debería otorgar el tiempo necesario para prepararme con la nueva calificación jurídica. Contestando el fondo de la acusación presentada en fecha antes expuesta, esta defensa observa que no hay suficientes indicios para asegurar que fue mi representado el autor de los hechos que la fiscalía del ministerio público le pretende imputar, mi defendido cuando fue aprehendido no tenía en su poder ningún tipo de objeto de interés criminalístico, ni portaba armas de ningún tipo, asimismo observa la defensa que la fiscalía del ministerio público y las experticias hablan de un fascimil y el fascimil no es arma con la que se le puede hacer daño o quitar la vida a una persona, es por lo que solicito que la presente acusación no sea admitida por cuanto carece de fundados elementos de convicción que haga estimar que mi defendido tuvo que ver con el hecho que le pretenden imputar. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PROCEDE A EMITIR SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Punto Previo: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, y los alegatos de la Defensora Pública, Abg. Susana Boada, quien se opuso a la imposición de agravante, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal Cuarto de Control pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud de la defensa, se desprende de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos de fecha 24/06/2009 aproximadamente a las 6:00 PM, frente a la plaza del Terminal de Ferry de esta ciudad, cuando los adolescentes RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ Y ANGEL LUÍS BENÍTEZ RAMOS, se dirigían a comprar pollo a la Avenida Perimetral, cuando iban llegando a la redoma saliendo del Terminal de ferry, fueron interceptados por el ciudadano RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, quien bajo amenaza de muerte con facsimil de arma de fuego, tipo pistola, logra despojarlos de varios teléfonos celulares que poseían y sus carteras, para posteriormente huir hacia el barrio La Trinidad, por lo cual considera este Tribunal que es ajustado a derecho la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la imputación del delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, el cual establece el agravante genérico por tratarse de un delito cometido contra dos adolescentes desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa y así se decide. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ Y ANGEL LUÍS BENÍTEZ RAMOS, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado, quien expone: No deseo admitir los hechos; es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de MIRNA RODRÍGUEZ y RENIEL SALAZAR, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N, frente al Astillero Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ Y ANGEL LUÍS BENÍTEZ RAMOS; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Juez Cuarto de Control

Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello