REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005383
ASUNTO : RP01-P-2008-005383

Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010); la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.238.688, nacido en fecha 22 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Servilia Suárez y Ángel Pérez residenciando en el barrio Ensal, calle número 07, casa número 23, Araya, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MATA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Cuarta Abg. Luisanni Colón; el imputado de autos y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 36 al 40, donde se expone que en fecha 27 de Diciembre de 2008, las 4:20 a.m. aproximadamente en la Tasca el Castillo ubicada en Araya, el adolescente Carlos Eduardo Mata se encontraba en el castillo de Araya, allí se presentó el ciudadano Andy Pérez y comenzó a discutir con la victima y posteriormente tomó una botella de cerveza se la pegó en ojo izquierdo al adolescente Carlos Mata ocasionándole una contusión equimótica y escoriada. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “Ya los problemas quedaron resueltos. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta: “Yo ya no me meto con él, ni él conmigo. Es todo.”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. Luisanni Colón quien expuso: “De acuerdo con la solicitud fiscal, presentada y ratificada en sala de acusación en contra de mi representado, la defensa solicita que visto que en una oportunidad en fecha 14/05/2009 se firmó en la Unidad de Defensa Pública una comparecencia de los padres tanto de la víctima como de los imputados, en la cual manifiestan que se realizaron pagos de medicamentos y que la situación entre ellos ha cesado y vista esta particularidad, solicito se decrete el sobreseimiento y el cese de las presentaciones que el mismo venía cumpliendo, ya que han transcurrido más de dos (02) años, y el cual fue debidamente solicitado en fecha 30/04/2010. En todo caso que mi representado decida acogerse al precepto constitucional y al procedimiento de admisión de los hechos, solicito le sea concedida la suspensión condicional del proceso, de acuerdo a la pena que se pudiera aplicar y el delito precalificado por l Ministerio Público. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.238.688, nacido en fecha 22 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Servilia Suárez y Ángel Pérez residenciando en el barrio Ensal, calle número 07, casa número 23, Araya, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MATA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 40 de la presente causa, siendo éstas declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ, venezolano de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.238.688, nacido en fecha 22 de Enero de 1990, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Servilia Suárez y Ángel Pérez residenciando en el barrio Ensal, calle número 07, casa número 23, Araya, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MATA; y se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Porlamar, ubicada en la Prefectura del Morro del Municipio Mariño, Piso 01, Urbanización Sabana Mar, Sector Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta; 2.- No meterse nuevamente con El ciudadano CARLOS EDUARDO MATA ni con su familia. Asimismo este Tribunal visto la solicitud de la defensa de que se decrete el cese de la medida impuesta al imputado ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ, la cual corre inserta a los folios 81 al 83 de la presente causa, en virtud que el tribunal observa que han transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses, acuerda con lugar la solicitud y decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Porlamar, ubicada en la Prefectura del Morro del Municipio Mariño, Piso 01, Urbanización Sabana Mar, Sector Aeropuerto Viejo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ. Se oficia a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle que se decretó el cese de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano ANDY ANGEL PÉREZ SUÁREZ. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Y asi se decide.

La Juez Cuarta de Control,

Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello