REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001165
ASUNTO : RP01-P-2010-001165

Celebrada en el día de hoy, Veinte (20) de Mayo del Año dos mil diez (2010), a realizar Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-001165, seguida a los imputados Carlos Eduardo Guevara Marín, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.817.461, de profesión u oficio trabajo con comida rápida en el parri , hijo de Nelson Guevara y Mildred Marín domiciliado en los Apartamentos de la Gran Mariscal Edificio 402 Apartamento 13 Piso 01; Cumaná Estado Sucre , y César Emilio Marín Paisano, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.680, de profesión u oficio Trabajo en el parri, hijo de Cesar Marín y Carmen paisano domiciliado, Guarapiche O.C.V. Andrés Eloy Blanco casa S/N cerca de la ferretería Guarapiche celular de una tía 0416-321-1030, en Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, los imputados de autos quienes se encuentran en libertad, y la Defensora Pública 1° Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Y Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de fecha 30/04/2010 donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Carlos Eduardo Guevara Marín y César Emilio Marín Paisano, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado Carlos Eduardo Guevara Marín, a manifestar “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Y el imputado César Emilio Marín Paisano, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública 1°, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “escuchado el sustento de la acusación fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la acusación fiscal, por cuanto la misma contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP no proporcionándose fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causan a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal ante un eventual juicio oral y publico. Solicito copia simple.
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los imputados: Carlos Eduardo Guevara Marín, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.817.461, de profesión u oficio trabajo con comida rápida en el parri , hijo de Nelson Guevara y Mildred Marín domiciliado en los Apartamentos de la Gran Mariscal Edificio 402 Apartamento 13 Piso 01; Cumaná Estado Sucre, y César Emilio Marín Paisano, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.680, de profesión u oficio Trabajo en el parri, hijo de Cesar Marín y Carmen paisano domiciliado, Guarapiche O.C.V. Andrés Eloy Blanco casa S/N cerca de la Bloquera al lado del río celular de una tía 0416-321-1030, en Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado Carlos Eduardo Guevara Marín, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Y el acusado César Emilio Marín Paisano, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 1° Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de acuerdo al ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y tome en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales.
Se le cede la palabra al Fiscal quien solicita se le imponga a los acusados de autos la pena. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: Carlos Eduardo Guevara Marín, Y César Emilio Marín Paisano por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de del Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos: Carlos Eduardo Guevara Marín, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.817.461, de profesión u oficio trabajo con comida rápida en el parri , hijo de Nelson Guevara y Mildred Marín domiciliado en los Apartamentos de la Gran Mariscal Edificio 402 Apartamento 13 Piso 01; Cumaná Estado Sucre, y César Emilio Marín Paisano, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.680, de profesión u oficio Trabajo en el parri, hijo de Cesar Marín y Carmen paisano domiciliado, Guarapiche O.C.V. Andrés Eloy Blanco casa S/N cerca de la Bloquera al lado del río celular de una tía 0416-321-1030, en Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y así se decide.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO