REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005661
ASUNTO : RP01-P-2009-005661


Celebrada en el día de hoy, Veinte (20) de Mayo del Año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR del imputado EDWIN JOSÉ MARCHÁN MARCANO por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo; el imputado de autos previo traslado, y la victima Funcionario Eleazar José Idrogo Vera, titular de la Cedula de Identidad N° 9.980.589, quien es Padre del (OCCISO), la Defensora Privada, Abg. Gilda Prado y el imputado de auto previo traslado. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirán argumentos propios del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En consecuencia este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
Se concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación de fecha 25/01/2010 cursante a los folios 172 al 198, asimismo en virtud de conocimiento a la juez de que se esta avocando al conocimiento de la presente causa que en el inicio de la investigación existían tres imputados pero en el transcurso de la investigación el Ministerio Publico considero pertinente decretar el archivo de las actuaciones con respecto a los ciudadanos: Sergio Rivero Brito y Armelin Júnior sosa Serrano, y por otro lado formulo acusación en contra del ciudadano Edwin José Marchan Marcano -, acusación esta que en este acto ratifico de manera formal que en fecha 29 de Diciembre del año 2009, a las 6:30 AM, en Cumanacoa, calle las flores, sector la rinconada, casa sin numero, allí se presentan en un vehiculo marca Chrysler, modelo Neón, color blanco placas MAX_ E, año 1998, los ciudadanos Sergio Rivero Brito Armelin Júnior sosa Serrano y Edwin José Marchán Marcano, una vez que están en el lugar se bajan de dicho vehiculo los ciudadanos Sergio Rivero Brito y Edwin José Marchan Marcano, permaneciendo dentro del vehiculo Armelin Júnior sosa Serrano; en ese instante se quedo parado en la puerta Sergio Rivero y desde allí comenzó a llamar a un ciudadano mencionado como “piña” mientras que Edwin José Marchan Marcano ingresa a una habitación de la vivienda antes mencionada en la cual se encontraba durmiendo el Adolescente JHONATAN JOSE IDROGO FIGUEROA,, en compañía de su hermana Yarelys Idrogo, una vez que Eduiwn se encuentra dentro de la habitación procede sin mediar palabras y sin motivo aparente, a accionar su arma de fuego, logrando impactar al adolescente y de causarle heridas en el lado izquierdo del tórax, en el brazo y codo izquierdo, heridas estas que le ocasionaron la muerte debido a Shok Hipovolemico por perforación de pulmón izquierdo y arteria aorta. Una vez que el ciudadano Edwim marchan dispara contra la victima salio corriendo del cuarto a los fines de dirigirse al vehiculo en el que llega el cual es de su propiedad y detrás de este sale el ciudadano Sergio Ribero, de igual manera una vez que el Ciudadano Eleazar quien es funcionario activo del IAPES se percata de lo sucedido por medio de su hija Yarelys Idrogo este procedió a hacer uso de su arma de reglamento logrando herir al imputado en la región lumbar izquierda quien a pesar de resultar herido logro montarse herido y huir del lugar, para posteriormente ser detenido en el hospital de Cumanacoa por funcionarios del IAPES. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, Eleazar José Idrogo Vera “quien manifiesta no querer expone nada”.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado Edwin José Marchan Marcano, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expone: “ esto ocurrió a raíz de un problema familiar el cual el ciudadano Elías con su hijo tenían un hostigamiento a mi mama y mis hermanos mi familia la cual vive sola con cuatro hermanos menores porque ella es viuda yo me desempeñaba como funcionario publico de transito, la cual yo muy poco visitaba a mi mama solo manteníamos comunicación vía telefónica y la visitaba solo una vez al año en dicha comunicación ella me manifiesta el problema que tenia con el ciudadano Elías el cual había ido varias veces a mi casa con su hijo armado y había amenazado a mi mama de muerte, y yo viendo la citación me llevo a mi hermano me lleve a mi hermano a estudiar a caracas para evitar problemas, estaba bajo mi custodia en convenio con mi mama, ya después mi mama estaba os meses conmigo y en el mes de septiembre hago un viaje con mi hermano para cumana y el motivo del viaje era traerle a mi mama un regalo que era un carro, llegamos en la madrugada, y como a las 10:00 a.m. retorno a cumana me traigo a mi hermano sabiendo los problemas que hay, ese día mi mama me dice como a media hora de haberme venido de la casa el señor Elías en compañía de su hijo que apodan el piña se dirige a la casa pues me imagino que era porque se entero que mi hermano había llegado, el cual cruzo palabras como mi mama y la ofendió y amenazo nuevamente y efectuó tiros dentro de la casa y también al carro que le había regalado a mi mama, yo le sugiero a mi mama ponga una denuncia en fiscalia ya que ella ya había formulado denuncia solo pro el hostigamiento, ella procede a ir a la fiscalia el señor Elías hizo la reparación de los daños causados al vehiculo y me manifiesta mi mama que llegaron a un acuerdo donde no se metiera mas con mi mama y mi mama con el días después la amenaza continua el hijo pasaba por el kiosco que tiene mi mama ella tiene testigos que el que apodan el piña amenaza a mi mama con un arma de fuego , en el caso de las amenazas le sugerí a mi mama vender la casa para evitar mas problemas en vista de que paso el tiempo llego la navidad y vine a pasarla con ella el DIA 27/12/2009 a las 06: 00 PM, llegue y salude a mi familia y Salí a tomar a una licorería en caiguire hasta el día siguiente en el momento que llegue le dije a mi mama que yo iba hablar personalmente con el señor Elías para ver que estaba pasando el cual llegue a su casa tomado para conversar con el pero estaba tan tomado que no le se decir que paso realmente todo lo que sabia era por referente a llamadas telefónicas, de verdad lamento mucho lo que sucedió pues siempre quise evitar los problemas mas no tuve intención de que pasara lo que paso, no era mi intención quitarle la vida a nadie yo quería solucionar los problemas de otra manera.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. Gilda Prado, quien expone: ante todo mis respeto al adrede la victima, en fecha 26/02/2010, esta defensa ratifica escrito cursante al folio 19 y 20 de la tercera pieza del presente asunto, esto se solicito en virtud de que en la acusación de la fiscalia en la cual la fiscalia no detalla los fundamentos de hecho y de derecho dejando a mi defendido en situación de desigualdad, no esta debidamente motivado, y en virtud de ello esta defensa solicito la nulidad por cuanto violenta las garantías constitucionales dicho esto, esta defensa solicita sean desestimadas las pruebas de la fiscalia en virtud de que en dicha acusación no fueron debidamente motivadas ni en el escrito y en la audiencia oral en virtud de que no fundamento debidamente en cuanto a su necesidad y pertinencia, asimismo solicito la no incorporación por lectura de las inspecciones ofrecidas al carro, al cadáver a la autopsia, por cuanto su incorporación a un juicio oral y publico violentaría el principio de la moralidad procesal y las mismas no fueron practicadas conforme a lo establecido en el COPP, para la prueba anticipada, solicito al Tribunal que en base a la declaración de mi defendido en esta sala se cambie la calificación jurídica de Homicidio Intencional con alevocia en virtud de que mi defendido si bien no ha negado su participación en hecho, ha planteando en esta sala su excepción de hecho dejando que no quería causar daño a persona alguna que su discernimiento estaba limitada al momento de los hechos por la ingesta de alcohol, que actuó bajo estado de arrebato por cuanto su familia sus menores hermanos y su madre venían siendo constante de reiteradas abusos y amenazas por parte de la familia de la victima llegando incluso estos a disparar en la residencia de la madre del imputado dejando claro en su declaración mi defendido un error en cuanto a la persona de la victima por cuanto el fue a la residencia de la victima en busca de su padre a fines de dialogar como ultimo de los numerales recursos de que hizo uso para terminar con el problema entre las dos familias pero su conocimiento se nublo por la ingesta de alcohol, series de circunstancias esta que expongo y advierto al tribunal a los fines de ilustrar el criterio de la juez para solicitar un cambio de calificación jurídica por una que se ajuste a la realidad de los hechos y sea menos gravosa para mi representado ya que considero que de las actas de investigación no esta comprobada circunstancia de alevosía por mi representado no solo ha dicho que no quería quitarle la vida a nadie sino que su estado de intoxicación etílica le impedían discernir con el dolo la malicia de que iba a disparar contra un ser indefenso dejando estas circunstancia a criterio del tribunal y a todo evento por el principio de comunidad de pruebas hago mías las pruebas de la fiscalia.
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Punto Previo: en cuanto a lo manifestado por la defensa privada la cual ratificó escrito en fecha 26/02/2010, cursante al folio 19 y 20 de la tercera pieza del presente asunto, considera este tribunal no hay lugar al saneamiento en virtud de que fue presentado acto conclusivo por la fiscalia respecto a los imputados Armelys Sousa y Sergio Rivero, en fecha 14/02/2010, solicitando el archivo fiscal de los imputados antes mencionados que origino el cese de la medida por decisión dictada por este tribunal de fecha 14/02/2010 llenando la misma los requisitos del articulo 326 del COPP, desestimándose de esta manera lo expuesto por la defensa. En cuanto al cambio de calificación jurídica que solicita la defensa este tribunal observa que el sustento de tales alegatos refiere su representado no tenia la intención por su estado de intoxicación etílica que le impedían discernir con el dolo, la malicia de que iba a disparar contra un ser indefenso, difiriendo de tal argumento de quien aquí decide y estimando que ello debe ser objeto de contradictorio que ha de ventilarse en la fase del proceso de juicio, y no en está; aplicando en tal sentido el criterio reiterado del TSJ, en cuanto de que no emergen en forma evidente las actuaciones la situación de hecho señalada debe ser dilucidado en la fase donde se materializa los principios de inmediación, contradicción, de auto, razón por la cual se desestima el pedimento de la defensora y se acoge la precalificaron jurídica del Ministerio Público. En lo que se refiere a la solicitud de la no incorporación por lectura de las inspecciones ofrecidas al carro, al cadáver a la autopsia, por cuanto su incorporación a un juicio oral y publico violentaría el principio de la moralidad procesal y las mismas no fueron practicadas conforme a lo establecido en el COPP, para la prueba anticipada, este tribunal considera que resulta ajustado a derecho las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que fueron evacuadas en la fase de investigación por el cuerpo y funcionario que opera para tales efectos por el estado, cuyo testimonio de los funcionarios que la practicaron se están ofreciendo para el eventual juicio y su no admisión de modo alguno estaría afectando el debido proceso y defensa de las partes. Y así se decide. Vista la acusación formulada por el representante fiscal, los argumentos de la defensa y analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal y la ampliación de la misma por considerar que reúne los requisito establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Edwin José Marchán Marcano, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19538866, nacido en fecha 30/09/1986, de profesión u oficio funcionario del Instituto de Transito Terrestre, hijo de Edgar José Marchan y Eunice Marcano, y residenciado en Cumanacoa, sector Caiguire, Calle recreo, casa Sin Numero, Municipio Montes, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público descritas en el escrito de acusación que fueron descritas y ratificadas en esta sala por considerarlas necesarias, útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado Edwin José Marchán Marcano, plenamente identificado, libre de coacción y apremio, lo siguiente: “No Admito los hechos. Es todo”. Visto que el hoy acusado no se acogen al procedimiento de admisión de los hechos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA APERTURA A JUICIO en la causa seguida al acusado EDWIN JOSÉ MARCHÁN MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19538866, nacido en fecha 30/09/1986, de profesión u oficio funcionario del Instituto de Transito Terrestre, hijo de Edgar José Marchán y Eunice Marcano, y residenciado en Cumanacoa, sector Caiguire, Calle recreo, casa Sin Numero, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Jonathan José Idrogo Figueroa. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio vencido el lapso legal. Se acuerda expedir las copias solicitadas previamente por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA



LA SECREATRIA

ABG. JESSYBEL BELLO