REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004777
ASUNTO : RJ01-P-2009-000022


Visto el escrito contentivo de solicitud de Acusación en contra de MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO en la persona de su representante ERNESTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE SALIYER, C.A en la persona de su representante SALOMÉ HANN DANIEL, y los ciudadanos ALFONZO FRANCO, DORIS MALAVÉ MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO y JEAN CARLOS MUÑOZ MEDINA y solicitud de Sobreseimiento a favor de JULIO CESAR GOMEZ RINCONES. Alegando el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pedro Aray que por habidas cuentas de una omisión involuntaria no se presentase en la oportunidad procesal al acto conclusivo en señalamiento de responsabilidad del ciudadano MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, y toda vez que en primigenia consideración prevalecen los derechos que asisten al imputado de auto y esta llamado el Ministerio Publico como garante de los mismos respetarlo y hacerlo respetar, en consecuencia, a los fines de garantizar sus derechos, solicita de manera responsable , prudente y pertinente, le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien este Juzgado Cuarto de Control a cargo de la Juez Fabiola Bauza quien actualmente se encuentra a cargo de este Tribunal y asimismo se avoca al conocimiento de la presente causa seguida a los MARCOS ANTONIO VELÁSQUEZ Y JULIO CESAR GOMEZ RINCONES se le sigue la presente causa por el delito ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO en la persona de su representante ERNESTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE SALIYER, C.A en la persona de su representante SALOMÉ HANN DANIEL, y los ciudadanos ALFONZO FRANCO, DORIS MALAVÉ MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO y JEAN CARLOS MUÑOZ MEDINA y solicitud de Sobreseimiento a favor de JULIO CESAR GOMEZ RINCONES. Es así que este Tribunal pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustituiva de Libertad de conformidad al Articulo 256 Ord. 3 del COPP. Visto que la Fiscal quien es el director de la investigación ha solicitado le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal En observancia en consecuencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem.Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Dicho lo anterior considera quien decide, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano MARCOS ANTONIO VELASQUEZ de conformidad al Art. 256 Ord. 3; consistentes en presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 05 días por un lapso de seis meses este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Publico con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-03-1983, titular de la Cédula de identidad Nº 15.937.537, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector El Manguito, Casa sin N°, en la Bodega de la familia Perdomo, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 05 días por un lapso de seis meses, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 primer aparte del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DE TRANSPORTE SAN AMARO en la persona de su representante ERNESTINA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, EMPRESA DE TRANSPORTE SALIYER en la persona de su representante SALOMÉ HANN DANIEL, ALFONZO FRANCO, DORIS MALAVÉ MEDINA, DIOBER JOSÉ MORENO y JEAN CARLOS MUÑOZ MEDINA. Se acuerda librar boleta de traslado ciudadano Marcos Antonio Velásquez y notificación a las partes a los fines de Audiencia de imposición de la presente decisión, para el día de hoy 26 de Mayo del 2010 a las 2:00 PM. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO