REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001643
ASUNTO : RP01-P-2010-001643
Celebrada en el día de hoy, 16 de Mayo de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1643, seguida en contra de los imputados JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771, sin oficio definido, calle 01, residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, sector los ranchos. de esta ciudad de Cumana; Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, taxista, residenciado en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n, cerca de FIPACA, en toda la avenida, Cumaná Estado Sucre.- quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensa Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT Y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FERNANDO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 11.375.635, INPRE N° 138.983, con domicilio procesal en la Urb. Cristóbal Colón, Primera etapa, calle 4, casa N° 226, Cumaná Estado Sucre. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, manifestó contar con defensor de confianza designando para los efectos al Abg. FERNANDO ARVAJAL quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Y el ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA manifestó NO contar con defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano designa a la Defensa Pública Penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JULIANA DEL VALLE ALVAREZ Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, plenamente identificado en actas, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha Catorce (10) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, los funcionarios INSPECTOR LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES LOLIMAR NARVAEZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS, AGENTES PEDRO RAMOS Y LUIS ARENAS, quines a bordo de la unidad AEU85M y vehiculo particular, se dirigieron hacia el sector Guate Cochino del Barrio Bebedero, de esta ciudad, específicamente en una vivienda con fachada de bloque, con revestimiento de pintura de color verde, con rejas y ventanas de metal de color blanco, donde reside una ciudadana conocida como ROSIMAR OSIS ALVAREZ, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control; antes de apersonarse los mismos al referido lugar se hicieron acompañar de dos ciudadanos loa cuales quedaron identificados como LEONARDO JOSE AMAYA SILVA Y ALEXANDER JOSE ARREAZA MONTEVERDE; y una vez ubicada la vivienda fueron atendidos por una ciudadana que se encontraba en compañía de un ciudadano, quines fueron impuestos del motivo de la vista, y luego de conocer la razón de la orden procedieron a permitir el acceso al inmueble; y de inmediato se procuro la búsqueda de una femenina a los fines de que presenciara la revisión corporal de la femenina que se encontraba dentro de la vivienda, quedando la testigo identificada como MONICA PAOLA GARCIA, seguidamente le preguntaron que si ocultaban algún arma de fuego, objeto o drogas dentro de sus vestimentas, manifestando los mismos que no llevaban nada consigo procediendo los funcionarios a practicarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Huawei, modelo T520, con su respectiva batería, así como la cantidad de cinco billetes de aparente curso legal , tres de la denominación de Diez Bolívares y dos de la denominación de Cinco bolívares, no lográndosele incautar ninguna otra evidencia de interés criminalistico; seguidamente procedieron a la revisión de la vivienda, no encontrándose ningún evidencia en la primera habitación, seguidamente pasaron a el pasillo y la segunda habitación en una mesa de comedor que estaba en el pasillo se incautado un teléfono celular marca motorota, modelo W396, sin serial visible, con su respectiva batería de colores negro y rojo propiedad de la ciudadana dueña del inmueble; en el baño y el fondo, lograron visualizar al fiando de la pared donde estaban unos huecos de bloque, un cordón de color blanco, el cual al jalar tenia atado en su extremo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de dos fragmentos de una sustancia sólida de color blanca de la presta droga de la denominada Crack, de igual forma lograron incautar en otro hueco, ubicada al lado del anterior un calcetín par niños de colores blanco y azul, con figuras de color fucsias, contentivo de dos envoltorios elaborados de material sintético de aspecto traslucido, uno de los cuales se encontraba contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, mientras que otro envoltorio se encontraba contentivo de una pequeña balanza elaborada de metal , de color plateado con su respectivo estuche, el cual tenia las inscripciones AWS, luego lograron incautar sobre la pared del espacio físico que funge como baño, un plato de loza de color blanco, el cual tenia residuos de una sustancia de sólida de color blanco, de la presunta droga de la denominada Crack; luego de terminar la revisión, colectaron y embalaron las sustancias, quedando dichas sustancias bajo resguardo y custodia; de inmediato le inquirieron a la ciudadana que se encontraba dentro del inmueble acerca de la droga incautada, así como de la ubicación de la ciudadana ROSIMAR OSIS ALVAREZ, manifestando la misma que la droga era de su propiedad, y que aun se encontraba bajo régimen de presentaciones, por cuanto hacia muy poco tiempo, estaba cumpliendo una condena por el delito de Droga, de igual marea le comunico a los funcionarios que la ciudadana ROSIMAR OSIS ALVAREZ era su hija y que la misma vivía en esa residencia, pero que para el momento no se encontraba en ese lugar; seguidamente uno de los funcionarios quien esta identificado como WLADIMIR RIVAS, promedio a practicarle una inspección al inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del COPP, en tal sentido procedieron a imponer a los ciudadano presentes en la vivienda del articulo 125 del COPP; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, asignándole a los hechos la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. De igual forma de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la ley especial solicito la medida de aseguramiento sobre el dinero y los objetos incautados en el procedimiento, solicito se decrete la flagrancia y se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JULIANA DEL VALLE ALVAREZ expone: “Yo acabo de salir de un problema de la policía y salí con medida de presentación, tenía meses presa por droga, esto me cayó de sorpresa porque el allanamiento iba dirigido a mi hija y ella vive en tres picos no en mi casa y la pared donde encontraron la sustancia es del vecino no de mi casa y es allí donde encuentran eso, el CICPC rompió la pared y encontró eso pero eso no es mío, yo acabo de salir de la policía y el señor ni siquiera vive allá solo que me paga para yo limpiar y lavar y eso, pero el no sabe nada de lo que consiguieron porque el no vive allá. Es todo”. Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA expone: “Yo estaba allí porque ella me lava la ropa y yo había llegado yo me quedé un momento mientras me daba la ropa y ella salió para la bodega y cuando estaba entrando llegaron los funcionarios.
Seguidamente se le concede de palabra al ABG. FERNANDO CARVAJAL ejerciendo la defensa en este acto de la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ y expone: “Si bien es cierto que en actas existe una orden de allanamiento que es ajustada al COPP escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, no es menos cierto que existe contradicción con el acta policial y las personas involucradas en el hecho ya que como alego mi representada tiene poco tiempo de haber obtenido el beneficio de suspensión condicional del proceso, que cumplió todos los requisitos y tomando en cuenta esto, se determina que conoce cual es su situación y no es loca para cometer el mismo error otra vez, aunado en que en su declaración ella alega que el le lava la ropa al señor césar y que es remunerada por eso, demostrando que la señora quiere adaptarse a la norma social evitando caer en actos delictivos y llevar una vida normal. Igualmente señala el Ministerio Público que en la casa no se encontró nada en la vivienda y señala que se consigue en una pared en el fondo, haciendo énfasis mi representada en esta sala que esa pared pertenece a los vecinos por lo que no se puede determinar responsabilidad alguna sobre ella. En caso de que este Tribunal acuerda la privación solicito que recluyan a mi defendida en el Internado Judicial de Cumana Estado Sucre.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ELIZABETH BETANCOURT ejerciendo la defensa en este acto del ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA y expone: “En atención, a lo manifestado por mi representado así como de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera ajustado a derecho esta defensa, solicitar respetuosamente a este tribunal la liberad sin restricciones de mi representado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, muy específicamente al numeral 2 donde se refiere a los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe del hecho punible investigado. Observa esta defensa, que el presente asunto nace con una orden de allanamiento dirigida a Rosimar Alvarez. Posteriormente es practicada la misma en la residencia la cual hace referencia dicha oren de allanamiento. Ahora bien, si bien es cierto que hay actas de entrevista de los testigos presencial es del procedimiento aunado al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no es menos cierto que no se desprende ningún indicio hacia mi representado que es más el ministerio público ha sostenido en esta sala que el acta policial recoge información aportada por mi representado como lo es que no reside allí, haciendo alusión que no hay nada en actas que ayude a demostrar lo referido, no es menos cierto que uno de los testigos de nombre MONICA GARCIA, hace referencia a tal situación y da parte de respaldo a lo manifestado en esta sala por mi representado y lo declarado por la coimputada, por lo que mal puede el Ministerio Público en atención a lo expuesto pedir la privación de libertad en contra de mi representado. Obvia el ministerio publico los principios como lo son la presunción de inocencia, el estado de libertad y afirmación de libertad. Así mismo que la regla general es la libertad y la excepción la privación. Discrepa esta defensa que esos elementos fundados a los que hace alusión el Ministerio público permita pensar que tiene culpabilidad alguna mi representado. Si hablamos de ocultamiento es acción vinculada a esconder o tapar la tenencia ilícita de alguna sustancia y si hacemos algún análisis, la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal imputado. Reposan a las actuaciones que al momento e ser revisado lo único que se le incautó fue un teléfono celular y 40 BS. Por lo que si tomamos en cuenta lo manifestado y aunado que mi representado no reside en el lugar y ha manifestado donde reside actualmente y que no es el lugar donde se practica el allanamiento, considera quien aquí defiende que los requisitos exigidos en el COPP no se encuentran cubiertos, ratificando la solicitud de libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el tribunal el criterio de la defensa, solicito sea impuesto de una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 256 numeral 3 del COPP tomando en cuenta que no presenta conducta predelictual y que tiene residencia estable, tomando en cuenta que lo asiste en esta estado los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y que en esta fase no podemos emitir un pronunciamiento. Hace referencia el Ministerio Publico de la pena a imponer y la pena es de 6 a 8 años de prisión, es decir, no se acredita el parágrafo primero del artículo 251 del COPP donde se presume del peligro de fuga ya que la pena no excede los diez años de prisión y si fuera el caso de la pena a imponer estaríamos hablando de una pena ínfima de tres años. En cuanto al peligro de obstaculización, no se encuentra acreditado y si es cierto que hay testigos, no hay señalamiento directo a mi representado sin o que sostienen que no se le encontró evidencia de interés. Cabe destacar que no se acredita la no voluntad de mi representado de no someterse al proceso. Así mismo considera esta defensa que aún faltan diligencias por practicar pudiendo bien llevar mi representado su proceso en libertad. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de hechos punibles en fecha reciente, en razón de ello se acoge la precalificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, elementos de convicción que se refieren a continuación: Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES LOLIMAR NARVAEZ, WLADIMIR RIVAS, ALEXANDER ARENAS, AGENTES PEDRO RAMOS Y LUIS ARENAS, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01, 02 y Vto.). Autorización de la visita domiciliaría en la residencia del ciudadano apodado como el chino, en el inmueble ubicado en el “SECTOR GUATE COCHINO DEL BARRIO BEBEDERO, DE ESTA CIUDAD, ESPECÍFICAMENTE EN UNA VIVIENDA CON FACHADA DE BLOQUE, CON REVESTIMIENTO DE PINTURA DE COLOR VERDE, CON REJAS Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, DONDE RESIDE UNA CIUDADANA CONOCIDA COMO ROSIMAR OSIS ALVAREZ”, donde reside el ciudadano antes referido (Folio 3). Acta de Vista domiciliaria suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, los testigos y los imputados, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 5). Acta de Imposición Derechos del Imputado, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06). Acta de Inspección Técnica N.-1170, donde dejan constancia de las características del inmueble donde se practico el procedimiento (Folio 8 y 9). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 10 de Mayo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folio 11). Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2010, rendidas por la ciudadana MONICA PAULA GRACIA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 14). Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2010, rendidas por el ciudadano ALEXANDER JOSE ARREAZA MONTEVERDE, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 16). Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2010, rendidas por el ciudadano LEONARDO JOSE AMAYA SILVA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0183, suscrita por los funcionarios del (CICPC) ANTONIO SANCHEZ y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y COCAINA BASE TIPO CRACK. (Folio 27). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-05-2010, cursantes al (folio 20). Acta de Registros Policiales N°-1100, expediente Nº. I-418.307, suscrito por la Agente: WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ “SI” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo; mientras que CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, “NO” PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 21). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-05-2010, cursantes al (folio 23). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-05-2010, cursantes al (folio 25). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-05-2010, cursantes al (folio 26). siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un delito de drogas que se ha convertido en un flagelo para la sociedad, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal y desestima en este acto el pedimento de la defensa pública penal de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada a favor del ciudadano César Bejarano y la solicitud del Defensor Privado Abg. Fernando Salazar de libertad de su representada Juliana del Valle Alvarez. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-8.260.771,residenciada en el Barrio Bebedero, Sector Guate Cochino, casa s/n, de esta ciudad de Cumana; Y CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.830.990, en el Barrio Las Palomas, Segundo Boulevard, casa s/n. por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la medida de aseguramiento solicitada por la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la ley especial la medida de aseguramiento sobre el dinero y los objetos incautados en el procedimiento cursante al folio 20. Líbrese oficio a la ONA. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal a los fines de informar que la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ a quien se le sigue la causa N° RP01-P-2009-2599, ha quedado privada e libertad quedando a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LOCTISEP. Se fija la sede de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión para el ciudadano CESAR AUGUSTO BEJARANO MOTA. Se fija la sede del Internado Judicial de esta ciudad como sitio de reclusión para la ciudadana JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, acordándose la solicitud del defensor y de la imputada que ese fuese su sitio de reclusion. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y al Internado Judicial respectivamente. Se decreta el procedimiento en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO