REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001630
ASUNTO : RP01-P-2010-001630

Celebrada en el día de hoy, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-001630, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO ROMERO GIL, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, nacido el 17-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.740.894, hijo de Tomas Romero y María Gil y residenciado en Pantoño, Calle Principal (a Cuatro Casas del Bar Laura), Cariaco, Municipio Ribero; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARIANNY CAMPOS MARCANO. Se verifica la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal. Impuesto como fue el imputado del derecho que posee a estar asistido por Abogado de su confianza en la presente audiencia el mismo manifestó no contar con Defensor Privado, siendo designada a los fines de la Defensa del mismo a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal, quien estando presente en sala aceptó la designación efectuada. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 15-05-2010, cursante a los folios 22, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos al igual que los elementos de convicción que sustentan la solicitud para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho y como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN ARIANNY CAMPOS MARCANO, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; al igual estimar esta representación fiscal que esta acreditado el peligro de fuga en razón a la pena a imponer y la magnitud del daño causado y considerar así mismo existe peligro de obstaculización ello motivado a que todavía se continua con las investigaciones, todo conforme a los artículos 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° ambos de la norma penal adjetiva, motivo por el cual solicito se le imponga al imputado RICARDO ROMERO GIL, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente este tribunal procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código orgánico Procesal Penal. El Juez Pregunta si desea declarar y el mismo manifiesta que si y se identifico como RICARDO ROMERO GIL, y expone: “Yo no le arranque a la Señora la cartera, ya que la policía no nos siguió, si no que cuando venia, yo me entregué a la Policía, yo no corrí”.
Seguidamente la Defensa Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expone lo siguiente: Escuchado lo manifestado por mi representado, así como la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presenta asunto, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar respetuosamente ante éste Tribunal, una libertad sin restricciones a favor del Ciudadano RICARDO ROMERO GIL, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que si bien es cierto que hay un acta de denuncia suscrita por la presente victima, quien manifiesta que le arrebataron la cartera, no es menos cierto, que el testigo que menciona la Fiscalía, como testigo presencial de los hechos, no presenció esos hechos narrados, por la víctima, ya que el mismo hace referencia a que vio a unos tipos que pasaron corriendo frente a su casa, por otra parte observa la Defensa, que hay una Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde mi representado fue aprehendido 35 minutos después de haber sucedido los hechos en cuestión, lo que quiere decir que no fue al momento del suceso, asimismo se despende al Acta policial, que al momento de la aprehensión de los Ciudadanos, ya que igualmente resulto detenido un adolescente, no hace referencia a cual de ellos se le incautó las pertenencia femeninas a las cual hace referencia, situación ésta que le da fuerza a lo declarado ante ésta sala, por mi representado, cuando el mismo manifiesta, que el no le arrebató nada a nadie, igualmente llama la atención de ésta defensa, que la victima hace referencia a que le fue arrebatada una cartera y dicho objeto no haya sido recuperado, siendo un poco fantasiosa el Acta Policial, cuando hace referencia de la manera como fueron incautadas los diferentes objetos pertenecientes a una persona de sexo femenino, igualmente observa ésta Defensa que dado el caso, se desprende de las actuaciones, que la conducta de mi defendido se subsuma en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que la misma victima, hace referencia a que le fue arrebata la cartera de su propiedad, y asimismo, se evidencia de la referida Acta Policial, por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250, por lo que al no existir esos fundados elementos de convicción que exige la norma, es por lo que ésta Defensa, reitera la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano RICARDO ROMERO GIL, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por ésta Defensa en su defecto, igualmente pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 256 , numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta así que mi representado ha aportado un domicilio establece con arraigo en el País, no tiene conducta predelictual, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, cabe igualmente señalar, que no se puede hablar en esta oportunidad de magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, el estado de libertad, la afirmación de libertad, principios éstos consagrados en nuestra norma adjetiva legal, siendo la regla general la libertad , y la excepción la privación. Asimismo el Ministerio Público no acreditó ante ésta Sala que se encuentre materializado el peligro de fuga ni de obstaculización, y solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público y las argumentaciones de la defensa, y lo manifestado por el imputado, observa este Tribunal, que las actuaciones están debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declarantes, específicamente en las siguientes: a los folios 2 y 3, Acta Policial suscrita por los Funcionarios Detective Simei Rodríguez, Agente Alejandro Ángel y Agente Cesar Plaza, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Casanay, Estado sucre, en las cuales dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, al folio 6 cursa Acta de Denuncia de la Ciudadana CARMEN ARIANNY CAMPOS MARCANO, al folio 7, Acta de Entrevista del Ciudadano José Gregorio Hernández González, al folio 11 y su vto., Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, al Folio 12, Acta de Investigación Penal, al folio 17 y su vto. Experticia de Reconocimiento Legal N° 293, al folio 18 Experticia de Avalúo Real N° 054, al folio 19, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales y demás actuaciones, que relacionado a lo expresado por el imputado a viva voz en esta sala, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los articulo 455 del código penal, contra la CARMEN ARRIANNY CAMPOS MARCANO, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser el imputado autor o participe del hecho antes señalado por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los articulo 455 del código penal, contra la Carmen Arrianny Campos Marcano, los cuales por haberse realizado en fecha 13-05-10, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar para que sea cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrado en el caso bajo estudio, ya que el imputado de autos Ricardo Romero residenciado en Pantoño, Calle Principal (a Cuatro Casas del Bar Laura), Cariaco, Municipio Ribero; en cuya localidad mantiene su residencia, asiento de su familia; tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 3 del COPP; toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Art. 256 Ord. 3 del C.O.P.P.; en contra del ciudadano RICARDO ROMERO GIL, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, nacido el 17-09-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.740.894, hijo de Tomas Romero y María Gil y residenciado en Pantoño, Calle Principal (a Cuatro Casas del Bar Laura), Cariaco, Municipio Ribero; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARIANNY CAMPOS MARCANO, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo informando lo decido. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos se retira de sala en perfecto estado de salud. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO