REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005374
ASUNTO : RP01-P-2008-005374


Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa No. RPO1-P-2008-005374, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Defensora Pública Penal Segunda (suplente) ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, la ABG. DAYANNA BRITO, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la victima LAURIS MARY MALAVE CASTILLEJO, y el imputado CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos:
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 30 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Araya, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio atiende una cochinera, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en Araya, calle la otra banda, sector la tortura, s/N, frente a la ferretería chopolar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE CASTILLEJO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifiesta no querer declarar en esta oportunidad.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 30 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Araya, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio atiende una cochinera, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en Araya, calle la otra banda, sector la tortura, s/N, frente a la ferretería chopolar, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. JULNEILA RSDRIGUEZ, quien expone: Estado Defensa hace oposición a la acusación Fiscal, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el 326 del COPP, en lo que se refiere al numeral 3 de dicha norma una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación , solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y en el caso que nos ocupa seria lo procedente la suspensión condicional del proceso, de no ser así solicito la apertura a juicio hago mía los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal ante la eventualidad de la celebración de un eventual juicio oral, en lo que respecta a los medios documentales solicito al Tribunal su admisión según lo establecido en el 339 del COPP y a la sentencia emitida por la sala penal del TSJ, es decir su admisión conjuntamente con la declaración del experto que practico y suscribió dichas experticias. Solicito copia simple del acta
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE CASTILLEJO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, LAURIS MARY MALAVE CASTILLEJO quien expone: Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas de el
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS LUÍS GUERRA CASTILLEJO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE CASTILLEJO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, de 30 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Araya, fecha de nacimiento 21-06-1979, de profesión u oficio atiende una cochinera, hijo de Arelys Castillejos y José Guerra y residenciado en Araya, calle la otra banda, sector la tortura, s/N, frente a la ferretería chopolar, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURIS MARY MALAVE CASTILLEJO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en Virtud de que el acusado de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control, se acuerda oficiar a la UTASP a los fines de que infirmar la suspensión condicional por el lapso de seis meses, y que se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Y así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO