REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001634
ASUNTO : RP01-P-2010-001634

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-001634, seguida en contra de los imputados CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA y ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio DEL LOCAL COMERCIAL “INFOCENTRO BRISAS DEL MAR”, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y porque están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 presentada por la Fiscal Séptima (Aux) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ., la Defensora Pública Primera Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez les pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los HECHOS; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los imputados CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA y ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, plenamente identificados en actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL “INFOCENTRO BRISAS DEL MAR, expuso de manera clara y precisa de cómo sucedieron los hechos “así mismo por cuanto en fecha 14-05-2010, funcionarios se encontraban haciendo recorridos por el perímetro de la ciudad, específicamente por la AV. Carúpano frente a la entrada de las delicias de caiguire fuimos detenidos por unos ciudadanos que nos informaron que un grupo de vecinos habían aprehendido a dos sujetos quienes al parecer habían hurtado a esa comunidad, una vez en el sitio nos entregaron a dos personas y saco de color blanco contentivos de tubos de cobres y varios pedazos de cable del mismo material, a los cuales se les practicó la detención, es por ello que esta representación fiscal precalifica como el delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, visto que existen elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar Medida cautelar sustitutiva de libertad y se continué el procedimiento ordinario. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-92, cedula de identidad N° 21.095.367, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en caiguire brisar del mar calle los pinos casa s/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad y ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, venezolano; de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-89, cedula de identidad N° 18.777.312, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en caiguire brisar del mar calle los pinos casa s/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera la defensa solicita una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA y ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, por no estar llenos los extremos del Art. 250 del COPP, a criterio de quien a aquí defiende ni siquiera se encuentra acreditado el Nº 1 de la precitada norma, existiendo un acta policial, que lo que hace es recoger una información aportada por unos ciudadanos de la comunidad que tampoco presenciaron los hechos, al momento de la aprehensión no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, según hace referencia la aludida acta policial, reposan dos actas de entrevistas, de las cuales se evidencia que llegaron a la casa de uno de los representantes del local comercial unos ciudadanos que avisaron que habían robado el infocentro, no se observa experticia de avaluó real, que jure la preexistencia de los objetos hurtados, por lo que mal puede este tribunal acoger la solicitud fiscal, reiterando esta defensa una libertad sin restricciones, por último solicito copia simple de la presente actuación. Solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL “INFOCENTRO BRISAS DEL MAR”, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 acta Policial, suscrito por funcionarios del IAPES, donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 03 acta de entrevista de la ciudadana Rinna Yaruma Gamez Martínez, al folio 04 acta de entrevista de la ciudadano Simón José Lista; cursa al folio 8 registro de cadena d custodia y evidencia física, al folio 09 acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC, al folio 13 experticia de reconocimiento legal N° 294; al folio 10 memorando numero 1091 en la cual se deja constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN ANTECEDENTES POLICIALES; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de los ciudadanos CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA y ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser los imputados autor o participe del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio del local Comercial Infocentro”, los cuales por haberse realizado en fecha 14-05-10, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autoras o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; así mismo no existe testigos que puedan corroborar el hecho, y el imputado cuenta con un domicilio estable por lo que no existe peligro de fuga, es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la solicitud fiscal, por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados llamarse CRUZ MANUEL PEREDA AGUILERA, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-01-92, cedula de identidad N° 21.095.367, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en caiguire brisar del mar calle los pinos casa s/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad y ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, venezolano; de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-89, cedula de identidad N° 18.777.312, nombre de mis padres Félix José Pereda y Maricruz Aguilera, residenciado en caiguire brisar del mar calle los pinos casa s/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, en perjuicio del LOCAL INFOCENTRO DEL MAR, consistente en presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo informando lo decido. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos se retira de sala en perfecto estado de salud. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:40 PM
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO